CSJ - STP16758-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16758-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16758-2026 Radicación n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , de la cual es superior funcional.
2. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, el amparo es improcedente porque hay un proceso en cursoTutela de primera instancia n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000
2 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha adelanta el proceso penal No. 15693-60-00-218-201700113-02 contra MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE por el delito de falso testimonio.
3.- El 22 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, quedando agotada esta etapa procesal. El 14 de marzo de 2023, se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, se modificó ese objeto para atender la petición de preclusión d e la investigación formulada por la defensa , la cual fue negada en ambas instancias.
preparatoria, sin embargo, se modificó ese objeto para atender la petición de preclusión d e la investigación formulada por la defensa , la cual fue negada en ambas instancias.
4.- El 5 de septiembre de 2024, se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, en esta ocasión el defensor recusó al titular del despacho judicial. Esto tampoco fue resuelto favorablemente.
5.- El 7 de mayo de 2025, el aquí accionante presentó una solicitud de nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación por la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes. En ese sentido, señaló que en la imputación se describieron más de ocho hechos derivados del testimonio rendido el 16 de diciembre de 2015 en un proceso ordinario laboral, sin embargo, no se señala cuáles de todas esas manifestaciones se consideran falsas, parcialmente falsas y verdaderas. Es decir, a su juicio, el ente acusador no indicó en qué consistía el falso testimonio imputado.Tutela de primera instancia n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000 3 6.- En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de mayo de 2025, el juzgado rechazó de plano la solicitud con fundamento en lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de
2004. En ese sentido, consideró que dicha petición resultaba inoportuna en tanto no se propuso en la etapa procesal correspondiente, pues la determinación de los hechos jurídicamente relevantes formulados ha debido controvertirse en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, esta última llevada a cabo tres
inoportuna en tanto no se propuso en la etapa procesal correspondiente, pues la determinación de los hechos jurídicamente relevantes formulados ha debido controvertirse en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, esta última llevada a cabo tres años atrás. En ese sentido, concluyó que el silencio frente a ello y actuaciones posteriores, deviene en una convalidación de lo actuado.
7.- Inconforme con esa decisión , la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la alzada y se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo bajo el argumento de que el rechazo de plano de la solicitud con fundamento en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 no es apelable.
8.- MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, al considerar que la fiscalía no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes. En ese sentido, reprochó que no se precisó cuáles afirmaciones rendidas bajo juramento en el proceso laboral, eran falsas, parcialmente falsas o verdaderas y, por lo tanto, no e xiste claridad en el marco fáctico de la acusación.Tutela de primera instancia n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000 4 9.- Correspondería a la Sala determinar si el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, con fundamento en la falta
CUI: 11001020400020260249000 4 9.- Correspondería a la Sala determinar si el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, con fundamento en la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, configura un defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, y contradicción de MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, de no ser porque la solicitud de amparo es clara y abiertamente improcedente, toda vez que el proceso penal continúa en curso y los reproches expuestos en la solicitud de amparo pueden ser expuestos al interior de dicho trámite.
10.- La acción de tutela no tiene carácter alternativo ni sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por esa razón, mientras el proceso se encuentre en curso y la autoridad judicial competente no haya adoptado una decisión definitiva, corresp onde al interesado plantear sus inconformidades dentro de la respectiva actuación y esperar el pronunciamiento del juez natural. En consecuencia, no le es dable acudir al amparo constitucional para desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el orden amiento jurídico (CSJ STP4568 -2026, STP1300 -2026, STP 137422025, STP5058 -2025, STP9360 -2024, 18 jul. 2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024, STP165532024, entre otros).
11.- En el presente asunto, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, a través del presente trámite constitucional , busca que se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación
2024, entre otros).
11.- En el presente asunto, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, a través del presente trámite constitucional , busca que se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación. Fundamenta su petición en que la fiscalía no delimitó adecuadamente los hechos jurídicamenteTutela de primera instancia n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000 5 relevantes. En concreto, a su juicio, el error consiste en que el ente acusador no precisó cuáles afirmaciones rendidas bajo juramento en el proceso laboral, eran falsas, parcialmente falsas o verdaderas, lo cual le impide ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción en el proceso.
12.- En el caso concreto, los cuestionamientos del accionante se centran en que la fiscalía no precisó en la imputación ni en la acusación, cuáles afirmaciones rendidas bajo juramento en el proceso laboral, eran falsas, parcialmente falsas o verdaderas, lo cual le impide ejercer de manera efectiva el derecho de defensa y contradicción en el proceso. Sin embargo, estos aspectos forman parte del debate propio del proceso penal en curso, que es el escenario natural para discutirlos y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación. (CSJ STP3461 -2024, STP13132-2024,
STP16885-2024, STP5058-2025).
13.- Finalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la
STP16885-2024, STP5058-2025).
13.- Finalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues la garantía de los derechos fundamentales puede reclamarse en el trámite penal vigente.
14.- En ese orden de ideas, dado que el proceso penal aún se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente.Tutela de primera instancia n.° 158594
CUI: 11001020400020260249000
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C8E8627BC096AADBCAABFF91B0AF1943BB86F469C1A489633C48003E6B565570
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CUI: 11001020400020260249000
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