CSJ - STP16759-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220135701 Radicación n.° 127676 STP16759-2022 (Aprobado Acta n.°286) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por PABLO ORLANDO N OPE A LONSO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante argumenta que la providencia emitida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en un defecto fáctico porque confundió la solicitud de nulidad y la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral no. 2020-00092.
II. HECHOS 1.- PABLO O RLANDO N OPE A LONSO interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir, la AFP
del proceso laboral no. 2020-00092.
II. HECHOS 1.- PABLO O RLANDO N OPE A LONSO interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir, la AFP Skandia S.A. y Colfondos S.A con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, ya que el demandante había impulsado un proceso laboral con anterioridad por los mismo hechos, pretensiones y partes, del cual conoció el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, en esta oportunidad el demandante desistió del trámite. 3.- Contra la anterior determinación judicial, el actor interpuso recurso de apelación y, el 1 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO 4.- PABLO ORLANDO NOPE ALONSO instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión emitida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al trámite y por
acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión emitida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al trámite y por confundir la nulidad con la solicitud de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.- El 11 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Argumentó que providencia cuestionada se ofrece razonable y se fundamentó en las pruebas aducidas en el trámite y en las normas que regulan la materia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral afirmó que el Tribunal accionado consideró que, en efecto, se configuró la excepción de cosa juzgada porque el actor promovió otro proceso laboral con anterioridad en donde concurren la identidad de partes, objeto y pretensiones. 6.- Adicionalmente, el a quo destacó que el demandante en ambos procesos lo que en realidad pretendía era la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en esa medida, obtener la reactivación de su afiliación ante Colpensiones para que le devuelvan los aportes y rendimientos del capital. En consecuencia, la excepción formulada sí se configuró. 3CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
devuelvan los aportes y rendimientos del capital. En consecuencia, la excepción formulada sí se configuró. 3CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO 7.- Contra la anterior determinación, PABLO ORLANDO NOPE A LONSO promovió recurso de impugnación y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en un defecto fáctico al considerar que, dado el desistimiento formulado previamente por el actor, se configuró la excepción de cosa juzgada. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas 4CUI 1100102050002022013570
10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas 4CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de
acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una 5CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto:
salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos 6CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la providencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada no consultó los hechos, pruebas y objeto de debate del proceso, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 7CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
PABLO ORLANDO NOPE ALONSO
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela
7CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
PABLO ORLANDO NOPE ALONSO
15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los hechos, pretensiones y las pruebas del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ORLANDO NOPE ALONSO 16.- PABLO ORLANDO NOPE ALONSO instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir, Colfondos y Old Mutual -hoy Skandia con el propósito de conseguir la declaración de la resolución del contrato de administración de aportes promovido en contra de AFP Skandia. No obstante, el demandante manifestó su intención de deisitir del proceso y, el 29 de abril de 2021, el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento de las pretensiones y resolvió: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el señor Pablo Orlando Nope Alfonso a través de apoderado judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Advertir que el presente auto surte efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 314 del CGP.
TERCERO: Sin costas por lo señalado.
CUARTO: expídanse las copias solicitadas.
motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Advertir que el presente auto surte efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 314 del CGP.
TERCERO: Sin costas por lo señalado.
CUARTO: expídanse las copias solicitadas.
8CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO QUINTO: Cumplido lo anterior; se dispone la terminación del proceso y se ordena el archivo de las presentes diligencias, previas las constancias en el siglo XXI. 17.- Más adelante, PABLO O RLANDO N OPE A LONSO instauró otra demanda en contra de las mismas partes demandadas con anterioridad. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda laboral presentada por PABLO O RLANDO N OPE A LONSO contra Colpensiones, Porvenir, Colfondos y Old Mutual -hoy Skandia-. En esta oportunidad, el juzgado de conocimiento consideró que la excepción se configuraba porque el actor ya había interpuesto otro proceso ordinario laboral contra las mismas partes y con idénticas pretensiones, del cual conoció el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá y culminó por desistimiento del actor. 18.- PABLO ORLANDO NOPE ALONSO interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial y, el 1 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
desistimiento del actor. 18.- PABLO ORLANDO NOPE ALONSO interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación judicial y, el 1 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión refutada. Al respecto señaló que:
Se advierte entonces que:
1. En ambos procesos el demandante es Pablo Orlando Nope
Alfonso.
2. En ambos procesos la pasiva es Colpensiones, Porvenir, Colfondos y Old Mutual hoy Skandia, realidad procesal que no concuerda con las afirmaciones del censor, pues insiste que en la ciudad de Bogotá únicamente demando a Skandia.
3. Luego, olvida el apelante que, aunque en la demanda inicial presentada ante el Juzgado 14 Laboral de Bogotá únicamente convocó a juicio a Colpensiones y Old Mutual. Posteriormente subsanó y trajo al debate a Porvenir y Colfondos.
9CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
PABLO ORLANDO NOPE ALONSO
4. Aunque en la solicitud de desistimiento, el actor hizo mención únicamente al proceso promovido en contra de Skandia sin hacer mención a las demás AFP. No obstante, el desistimiento fue aceptado sin que se realizara especificación alguna sobre las demandadas, por lo que se dispuso la terminación del proceso y se ordenó el archivo (determinación que no fue controvertida).
5. No es posible colegir que el proceso terminó únicamente respecto a Skandia, ya que la vinculación de todas las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
5. No es posible colegir que el proceso terminó únicamente respecto a Skandia, ya que la vinculación de todas las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad en las que estuvo afiliado el demandante, es ineludible que se realice pues se trata de un litisconsorcio necesario (entre las AFP). (…) Lo anterior permite establecer que, el asunto conocido en el estrado judicial de la capital de país, se circunscribió en determinar si procedía la nulidad del contrato de administración de aportes pensionales para retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, junto con los aportes y rendimientos.
En lo que respecta al presente proceso, la parte actora pretende la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó a la AFP Porvenir SA., por cuanto al momento de la afiliación no se garantizó una información completa y comprensible sobre los regímenes pensionales y de las eventuales desventajas. Como consecuencia, se reactive la afiliación ante Colpensiones, se devuelvan los aportes y rendimientos; se falle ultra y extra petita. Visto lo anterior, es diáfano que en el asunto que ocupa la atención de la sala concurren los presupuestos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que la causa No.11001 3105 014 2018 00222
Visto lo anterior, es diáfano que en el asunto que ocupa la atención de la sala concurren los presupuestos esenciales de la cosa juzgada, toda vez que la causa No.11001 3105 014 2018 00222 00, se pretende la “nulidad” del contrato de administración de aportes, por incumplimiento en la entrega de información oportuna y completa con el fin de retornar al sistema de prima media administrado por Colpensiones. (…) De manera que, la ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad; es decir que ambos procesos coinciden con el mismo objeto y causa, por cuanto las pretensiones y supuestos fácticos entre uno y otro concuerdan ostensiblemente; nótese que en ambos escenarios se pretende el traslado al RPM. 10CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO 19.- Así las cosas, es claro que el Tribunal analizó de manera amplia y comprensiva el asunto sometido a su consideración, para lo cual valoró tanto el fundamento fáctico y jurídico de las actuales pretensiones del demandante como los aspectos constitutivos del anterior proceso laboral, ya que la parte demandada propuso la excepción de la cosa juzgada y, en esa medida, el debate inicial del trámite se relacionaba con la estructuración de esa forma de terminación anticipada del proceso. 20.- De esta manera, el Tribunal accionado consideró
excepción de la cosa juzgada y, en esa medida, el debate inicial del trámite se relacionaba con la estructuración de esa forma de terminación anticipada del proceso. 20.- De esta manera, el Tribunal accionado consideró que se satisfacían los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, toda vez que ambos procesos compartían identidad de partes, objeto y pretensiones. Además, en el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá se le advirtió al actor que “… el presente auto surte efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 314 del CGP” . Sin embargo, es claro que PABLO ORLANDO N OPE A LONSO trató de obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre su causa y para ello argumentó que la nulidad y la ineficacia del traslado entre los regímenes pensionales no constituían la misma situación. 21.- En este punto, es necesario recordar que el artículo 314 del Código General del Proceso dispone que el auto que acepta el desistimiento del proceso surte los mismos efectos que la sentencia absolutoria en firme 1. Así las cosas, por 1 ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 11CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
PABLO ORLANDO NOPE ALONSO
interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 11CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO expreso mandato legal, la providencia que acepta el desistimiento equivale al pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, el cual se entiende en favor de los intereses de la parte demandada. 22.- Además, esta Sala considera que el planteamiento desarrollado por el Tribunal de Tunja es acertado, en la medida que PABLO ORLANDO NOPE ALONSO no ha cuestionado el auto a través del cual el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Bogotá aceptó su desistimiento, así como tampoco ha manifestado la existencia de algún vicio en su consentimiento que hubiera nublado su leal saber y entender respecto de las consecuencias de acto de desistir de sus pretensiones. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que en esta oportunidad, el actor decidió activar de nuevo la administración de justicia bajo unas formas, aparentemente, diferentes a las del proceso original, pero persiguiendo el mismo objetivo de un proceso sobre el cual ya hay, en virtud de la ley, un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada. 23.- Por lo anterior, la providencia del 1 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja es respetuosa de las disposiciones legales que regulan la interacción de las entidades administrativas que participan en la gestión y promoción del sistema general de la seguridad social, así como de las normas que regulan el
de Tunja es respetuosa de las disposiciones legales que regulan la interacción de las entidades administrativas que participan en la gestión y promoción del sistema general de la seguridad social, así como de las normas que regulan el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Bajo esa perspectiva, El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 12CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO el Tribunal pudo concluir que PABLO ORLANDO NOPE ALONSO interpuso dos procesos laborales con las mismas pretensiones, objeto y contra las mismas partes. 24.- Así las cosas, como se sostuvo en primer instancia, la decisión judicial cuestionada mediante esta acción de tutela se ofrece razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, es claro que el accionante pretende imponer su interpretación personal sobre el punto de vista de las autoridades judiciales que participaron en el trámite. 25.- En particular, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja respecto de la configuración de la cosa juzgada, lo cual contradice los principios de
y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja respecto de la configuración de la cosa juzgada, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos la Sala invadiría precisos ámbitos de competencia de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite se ofrece razonable y se 13CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676 PABLO ORLANDO NOPE ALONSO fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales que gobiernan la materia. Además, la Sala pudo constatar que la decisión judicial refutada se adoptó con apego al contexto, fáctico, jurídico y probatorio que tuvo lugar en los procesos ordinarios laborales promovidos por PABLO ORLANDO NOPE ALONSO y que dieron lugar a la estructuración de la cosa juzgada en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
14CUI 1100102050002022013570 Tutela impugnación 127676
PABLO ORLANDO NOPE ALONSO
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15