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CSJ - STP16760-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16760-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16760-2022 Radicación n° 127779 Acta No. 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA Señala el demandante que, el 31 de octubre de 2022, elevó petición ante la Universidad Nacional de Colombia yCUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó que: « Se me envíe por este medio mi hoja de respuestas, las de la Universidad Nacional y la fórmula utilizada, con el fin de complementar mi respectiva reclamación.» Señala que a pesar de que se ha superado el término de 10 días establecido para dar respuesta a su solicitud de documentación, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las accionadas no han emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su garantía constitucional y, consecuente con ello, se ordene que se atienda su pedimento y se entreguen los documentos

fundamental de petición. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su garantía constitucional y, consecuente con ello, se ordene que se atienda su pedimento y se entreguen los documentos solicitados.

RESPUESTAS

1. El Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se denegara la solicitud de tutela, con fundamento en que se ha atendido la solicitud que ha elevado el accionante.

En lo que tiene que ver con la petición radicada el 31 de octubre de la presente anualidad, objeto de la presente acción de tutela, indica que mediante oficio 2CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla CONV27DP-4850A del 22 de noviembre de 2022 dio respuesta al requerimiento del accionante, motivo por el cual, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido, reseñó que mediante oficio CONV27DP-4850A del 22 de noviembre de 2022 se atendió la solicitud del demandante, motivo por el cual no puede extraerse vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

3CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. E n el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por El Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia y la

Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se desprende que la petición de entrega de documentación del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante oficio CONV27DP-4850A de 22 de noviembre de 2022, se atendió la petición que elevó el actor. En efecto, revisado el documento allegado a la presente acción de tutela se puso de presente al demandante que:

de 22 de noviembre de 2022, se atendió la petición que elevó el actor. En efecto, revisado el documento allegado a la presente acción de tutela se puso de presente al demandante que: Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, ofrecemos la siguiente respuesta: En atención a su solicitud de enviar por medio magnético el contenido del examen, esto es, las preguntas y sus respectivas claves de respuesta, que el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula: “Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley” Adicionalmente, con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. 4CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Respecto de esta normativa, la Corte Constitucional en la

reservado”. 4CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Respecto de esta normativa, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó: “La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso”. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal:

2022, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal: “176. Información reservada en los procesos de la Rama Judicial. Tratándose de la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que regulan los concursos de méritos que se adelanten con el propósito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la información que integra este proceso de mérito, el parágrafo segundo del artículo 164 dispone que “[l]as pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado”. En ese orden de ideas, no es posible permitir entregar a los aspirantes el material del examen, dada la reserva que sobre esta información recae. No obstante, se informa que para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con 5CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia

prueba. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con 5CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x)/s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante. En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. Los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T=(Z σ)+μ. Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes. En ese contexto no se produjo ningún cambio en la fórmula en tanto se respetaron los parámetros antes descritos y que se encuentran establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, el cual definió los estándares de calificación. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que

Convocatoria, el cual definió los estándares de calificación. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. Por lo tanto, inicialmente se indica que obtuvo 30 aciertos en la prueba de aptitudes y 27 aciertos en la prueba de conocimientos. Con relación a los datos estadísticos del grupo de referencia en el cual se encuentra, se precisa que, para la prueba de aptitudes, la media es de 22,132 mientras que la desviación estándar es de 6,417. […]

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.

6CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se

sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se

reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través del oficio CONV27DP-4850A de 22 de noviembre de 2022 la Universidad Nacional de Colombia encargada de la Convocatoria 27 procedió a responder la petición elevada por el actor, la cual se remitió, el 24 de igual mes y año, al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com que corresponde al que adujo en su escrito y que reporta en el presente trámite constitucional. 4.3. De manera que, confrontada la actuación

electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com que corresponde al que adujo en su escrito y que reporta en el presente trámite constitucional. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por las demandadas con la pretensión del libelista, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho.

5. Así las cosas, dado que se atendió la petición requerida durante el trámite de la presente acción y con antelación al presente pronunciamiento, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

8CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI 11001023000020220146300 N.I. 127779 Tutela Primera Instancia A/ Daniel Alejandro Ortiz Bonilla

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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