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CSJ - STP16760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP16760-2024 Radicación n° 141526 Acta 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Andrés Núñez, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que Andrés Núñez a través de la Personería Municipal de Arbeláez, el 25 de julio de 2024 radicó solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 2 de Fusagasugá con sede en Soacha para obtener “ un certificado de ejecución de la sentencia penal” impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio para poder “acceder a beneficios como población adulto mayor”. Revisado el expediente, se sabe que es en relación con el proceso no. 250536000404202000005 que se adelantó en su contra por el delito de

Municipal de ese municipio para poder “acceder a beneficios como población adulto mayor”. Revisado el expediente, se sabe que es en relación con el proceso no. 250536000404202000005 que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Arbeláez, despacho que emitió fallo condenatorio el 25 de noviembre de 2021. Como no obtuvo respuesta, acudió a esta acción de tutela para que se ordenara al despacho accionado, resolver de fondo su requerimiento. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que se verifica que el actor, el 25 de julio de 2024, solicitó ante el Juzgado accionado “certificado de cumplimiento de sentencia”; despacho que el 15 de octubre de 2024 declaró la extinción de la sanción penal en el proceso que se adelantó en contra de Andrés Núñez. Decisión que fue notificada al interesado al correo personeria@arbelaez-cundinamarca.gov.co. Por lo tanto, negó, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 3 Fue presentada por el accionante, quien refirió que no fue notificado del auto del 15 de octubre de 2024 y por lo mismo, desconoce la decisión que declaró la extinción de la sanción penal.

CONSIDERACIONES

3 Fue presentada por el accionante, quien refirió que no fue notificado del auto del 15 de octubre de 2024 y por lo mismo, desconoce la decisión que declaró la extinción de la sanción penal.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 461 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Andrés Núñez, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo, al considerar que durante el trámite de este asunto el juzgado convocado emitió auto el 15 de octubre por medio de cual declaró la extinción de la sanción penal, decisión remitida

objeto por hecho superado el amparo, al considerar que durante el trámite de este asunto el juzgado convocado emitió auto el 15 de octubre por medio de cual declaró la extinción de la sanción penal, decisión remitida 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 4 al correo de la Personería Municipal de Arbeláez para que se notificara al interesado. Empero, Andrés Núñez presentó impugnación, argumentó que desconoce el auto que declaró la extinción de la sanción penal. En consecuencia, lo primero por indicar es que, aunque el Tribunal a quo estimó que el derecho en disputa era el de petición porque en la demanda de tutela se indicó que se había presentado solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, que no fue resuelta; en todo caso, esta Corporación ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Lo anterior en consideración a la naturaleza de las autoridades accionadas y dado que la solicitud que presentó Andrés Núñez se hizo en el marco de la actuación penal donde ostentó la condición de persona procesada; por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley

accionadas y dado que la solicitud que presentó Andrés Núñez se hizo en el marco de la actuación penal donde ostentó la condición de persona procesada; por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). De manera que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes oTutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 5 intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.2 En segundo lugar, se verifica que Andrés Núñez , a través de la Personería Municipal de Arbeláez, el 25 de julio de 2024 solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Personería Municipal de Arbeláez, el 25 de julio de 2024 solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá “un certificado de ejecución de la sentencia penal” impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, para “acceder a beneficios como población adulto mayor”. En la impugnación alegó no haber sido notificado del auto del 15 de octubre de 2024, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá declaró la extinción de la sanción penal impuesta en su contra en el proceso n o. 250536000404202000005. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá remitió el link del expediente en el que se observa el auto en mención, pero se relaciona el nombre de Andrés Muñoz, cuando el apellido es Núñez. Inconsistencia que fue advertida por el Tribunal a quo, lo que dio lugar a que remitiera correo electrónico al despacho, para que adoptara los correctivos necesarios. Por lo tanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá el 8 de noviembre de 2024 corrigió el auto del 15 de octubre anterior para señalar que se declaró la extinción de la 2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia No. 141526

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2 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 6 sanción penal y la liberación definitiva de Andrés Núñez. Decisión enviada al correo electrónico personeria@arbelaez-cundinamarca.gov.co el 13 de noviembre de 2024. Así las cosas, surge evidente que para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia -22 de octubre de 2024no se había corregido el auto del 15 de octubre anterior y por lo mismo no resultó acertada la negativa del amparo por hecho superado. Empero, a esta altura procesal se constata, no sólo que en decisión del 8 de noviembre se corrigió el yerro, sino que ese auto fue notificado a Andrés Núñez. Lo anterior porque, como el impugnante fue enfático en referir que no se le notificó la decisión que declaró la extinción de la sanción penal, se requirió a la Personería Municipal de Arbeláez para que informara lo correspondiente, entidad que vía correo electrónico remitió constancia de notificación personal del 14 de noviembre de 2024 a nombre del actor y señaló que “En trámite realizado esta personería recibió el auto de extinción de la acción penal y el mismo fue notificado al señor ANDRÉS NUÑEZ, atendiendo de ese modo y de manera satisfactoria la petición del accionante”. En tercer lugar, el anterior contexto permite concluir que ahora sí, en segunda instancia, operó la carencia actual de objeto por hecho

modo y de manera satisfactoria la petición del accionante”. En tercer lugar, el anterior contexto permite concluir que ahora sí, en segunda instancia, operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso de la impugnación el despacho convocado resolvió de fondo la solicitud de Andrés Núñez.

Entonces, como el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho se superó, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir3. 3 CC T-358 de 2014Tutela de 2ª instancia No. 141526

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Andrés Núñez 7 Ahora bien, la figura de la carencia actual de objeto se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Lo que significa que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del interesado4. Así las cosas, al verificarse que se encuentra satisfecha la solicitud objeto de este asunto y respecto de la cual pretendía la salvaguarda efectiva Andrés Núñez, que, como se indicó, se entiende comprendida en el marco del derecho de postulación visto como una garantía del derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia; lo que

Andrés Núñez, que, como se indicó, se entiende comprendida en el marco del derecho de postulación visto como una garantía del derecho al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia; lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones anteriormente expuestas. 4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 2ª instancia No. 141526

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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