CSJ - STP16762-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16762-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16762-2022 Radicación nº 127732 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral , mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo los interesados dentro del proceso objeto de debate.CUI 11001023000020220105601
Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito inicial, se extrae que el actor fue apoderado judicial de Rosiris Padilla y en su representación presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla no acogió las pretensiones invocadas, por lo que aquel apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que se presentó recurso
las pretensiones invocadas, por lo que aquel apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que se presentó recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 20 de enero de 2016, pero, el 9 de marzo de ese año, se declaró desierto por falta de sustentación y se le impuso multa de 10 SMLMV. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 001 de 19 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante por valor de $6,894,540, más intereses moratorios. El 10 de junio de 2022 el ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de dicho acto administrativo o que se declarara la excepción de prescripción y/o caducidad del cobro coactivo y, a pesar de que manifestó a la Corte que «no continuaba con la representación de [la allá demandante], se dio aplicación al inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 (multa con 10 smmlv)». No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, a 2CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ través de Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, la rechazó.
El accionante sostuvo que:
Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ través de Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, la rechazó.
El accionante sostuvo que: Atendiendo los principios de la certidumbre de una ley positiva y que al momento de la sanción pecuniaria hecha al profesional del derecho era evidente que esta norma positiva se encontraba vigente, revestida de una presunción de legalidad; no es menos cierto, que para el momento de proferir el mandamiento de pago la entidad pública (Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017) ya la corte constitucional había proferido una sentencia de linaje constitucional donde se estableció que esta norma positiva, más exactamente el artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, la frase; “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” había sido declarada inexequible y esa declaración comporta una condición de ser contraria a la constitución política de Colombia, y al ser contraria a la carta política, mal podría el ente acreedor de la acción coactiva aplicarla en esta etapa de ejecución con conocimiento de causa que esta misma normatividad es contraria a la constitución y lo que es contrario a la constitución no puede continuar porque ha sido excluida del ámbito de constitucionalidad y mal podría tener un soporte o base sólida para culminar con una ejecución de esta naturaleza.
Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las
un soporte o base sólida para culminar con una ejecución de esta naturaleza. Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones No. 001 del 19 de octubre de 2017, que libró mandamiento de pago en su contra por valor de $6,894,540,00, más los intereses moratorios causados y la DEAJGCC22-3952 de 17 de junio de 2022 que rechazó la nulidad presentada.» 3CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo reclamado, por cuanto: 4.1 La Resolución 001 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial data del 19 de octubre de 2017 y la tutela se presentó el 19 de agosto de 2022, por lo que, no se cumple el requisito de inmediatez, término que excede ampliamente el plazo que determinó la jurisprudencia constitucional (6 meses), por lo que se descartó la posibilidad que existiera un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. 4.2 La Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, que rechazó la nulidad presentada, se advierte
urgentes por él perseguidas. 4.2 La Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, que rechazó la nulidad presentada, se advierte razonable, pues, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, por cuanto expuso que se sujetó a las normas respectivas para realizar en debida forma la notificación del acto administrativo que libró mandamiento de pago al actor, de lo que se advierte que, la actuación estuvo ajustada a lo previsto en las reglas que lo gobiernan para esas actuaciones, sin que se pueda ver una omisión o anomalía en ese sentido, lo que descarta que pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 4CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta y sustentada por el accionante, y al respecto insiste en que se equivocó el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al librar mandamiento de pago en su contra por valor de $6,894,540, más intereses moratorios mediante Resolución No. 001 de 19 de octubre de 2017. Adujo además que, pese a que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de dicho acto administrativo o que se declarara la excepción de prescripción y/o caducidad del cobro coactivo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante
notificación de dicho acto administrativo o que se declarara la excepción de prescripción y/o caducidad del cobro coactivo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, la rechazó. Agregó que, no es cierto que no se haya cumplido con el requisito de inmediatez, pues, olvidó el juez de primera instancia que, se trata de una vulneración que ha permanecido en el tiempo por cuanto, el “irrespeto por sus derechos continúa y es actual” Destacó que, el acto de notificación de la acción de jurisdicción coactiva ocurrió el “31 de enero de 2020”, y a la fecha de la presentación de esta acción sumaria habían transcurrido más de seis meses; sin embargo, por tratarse de una acción de jurisdicción coactiva, similar a una ejecutiva, la materialización de las medidas cautelares se produjeron el día 25 de octubre de 2021, “significando lo anterior que no habían transcurrido los seis meses señalados para la 5CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ inmediatez por parte de la jurisprudencia entre el lapso comprendido a la materialización de la medida cautelar con la promoción de la presente acción de tutela.” -. El proceso de jurisdicción coactiva no ha terminado “y que es este proceso el que vulnera de manera flagrante derechos constitucionales fundamentales por iniciar una acción de jurisdicción coactiva con base en una norma positiva
-. El proceso de jurisdicción coactiva no ha terminado “y que es este proceso el que vulnera de manera flagrante derechos constitucionales fundamentales por iniciar una acción de jurisdicción coactiva con base en una norma positiva que fue declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional, y mal podríamos en una nueva era, ejercer una acción coactiva tomando como soporte legal una norma desaparecida en el ámbito constitucional y legal”. Y “mal podríamos establecer un límite de inmediatez en este caso concreto donde están aplicando coercitivamente una norma positiva que fue derogada mediante sentencia jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se reputa no haber existido.”
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del
Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
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7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente caso, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral en su condición de juez constitucional acertó al negar el amparo invocado por JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, pues, respecto de la Resolución 001 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que data del 19 de octubre de 2017 consideró que, no se cumplió el requisito de inmediatez; y, en lo que respecta con la Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, la advirtió razonable.
9. De entrada, la Sala señala que confirmará el fallo recurrido, porque e l reclamo del demandante resulta improcedente, por falta de inmediatez (Resolución 001 del 19 de octubre de 2017), y por razonabilidad de la decisión (Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022).
improcedente, por falta de inmediatez (Resolución 001 del 19 de octubre de 2017), y por razonabilidad de la decisión (Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022). 7CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ
10. En el caso que concita la atención de la Sala, se
acreditó lo siguiente: (i) La Sala de Casación Laboral, mediante AL1344-2016 radicación 73320 del 9 de marzo de 2016, resolvió que: “En vista de que la parte recurrente Rosiris Padilla Moscote no presentó la demanda de casación, según el anterior informe de secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S., se fija multa en 10 S.M.L.M.V. al apoderado judicial de la parte recurrente doctor José Vicente López Martínez (…)” (ii) El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. - Librar mandamiento de pago a favor del Consejo superior de la Judicatura y contra el (la) señor (a) JOSE VICENTE LOPEZ MARTINEZ (…) por el valor de SEIS
“ARTÍCULO PRIMERO. - Librar mandamiento de pago a favor del Consejo superior de la Judicatura y contra el (la) señor (a) JOSE VICENTE LOPEZ MARTINEZ (…) por el valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($6.894.540.00) más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total como lo Establece el Estatuto Tributario.” (…)” 8CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ
(iii) El abogado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ el 10 de junio de 2022 presentó petición de nulidad por indebida notificación de la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 «por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago», y el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar la petición de nulidad propuesta por el sancionado José Vicente López Martínez (…). (…)”
11. En esta ocasión, la parte actora inició por censurar la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”. No obstante,
(…). (…)”
11. En esta ocasión, la parte actora inició por censurar la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”. No obstante, frente a este aspecto, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
12. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
13. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la Resolución No. 001 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” objeto de reproche fue
9CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ proferida el 19 de octubre de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 19 de agosto de 2022, es decir, casi 4 años y 10 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese
arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, máxime cuando se advierte que el mismo accionante desde el 30 de octubre de 2017, solicitó lo siguiente:
La anterior solicitud suscrita por el accionante, permite colegir que desde esa época –año 2017tuvo conocimiento del “mandamiento de pago” ordenado mediante la Resolución No. 001 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”, luego entonces, no puede pretender ahora, cuando han transcurrido aproximadamente 4 años y 10 meses que se analice su reproche consistente en que se aplicó “una norma positiva que fue derogada mediante sentencia 10CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ jurisprudencial de la Corte Constitucional y que se reputa no haber existido.” Y, su argumento consistente en que no puede hablarse de incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque el “irrespeto por sus derechos continúa y es actual” no está llamado a prosperar, por cuanto, lo cierto es que desde el año 2017 sabía de la existencia del “mandamiento de pago” pues así se extrae de su solicitud, por lo que, su inactividad frente a la misma, no puede traducirse en que se trata de una perjuicio que ha permanecido en el tiempo, como pretende hacerlo ver LÓPEZ MARTÍNEZ. Amén de lo anterior, si se tiene como punto de partida
a la misma, no puede traducirse en que se trata de una perjuicio que ha permanecido en el tiempo, como pretende hacerlo ver LÓPEZ MARTÍNEZ. Amén de lo anterior, si se tiene como punto de partida la información que suministró el actor, en punto a que se surtió la notificación, el “ 31 de enero de 2020” , y que la presentación de esta demanda ocurrió el 19 de agosto de 2022, han trascurrido, 2 años y 6 meses, lapso que, de igual modo, supera los 6 meses que la Corte Constitucional ha establecido para acudir a la tutela, máxime si como se indica por parte del accionante, se trató de una decisión infundada.
14. Aunado a lo anterior, en la citada Resolución en su ARTÍCULO SEGUNDO se indicó “Ordenar el pago de la suma indicada en el artículo anterior, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, término dentro del cual podrá proponer las excepciones legales a que haya lugar de conformidad con el artículo 830 y 831 del E.T.”, figura –excepcionesa la que no se acudió por parte del accionante LÓPEZ MARTÍNEZ, pues
11CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ de ello no hizo mención, por lo que, también s urge evidente que el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de
de ello no hizo mención, por lo que, también s urge evidente que el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 001 d el 19 de octubre de 2017 “por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” Así, se tiene que aun cuando contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso coactivo, la parte actora asumió una actitud pasiva y ahora pretende que por vía de tutela se analice su validez, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.
15. Ahora bien, pese a que esta Sala advierte el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto de la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017, sí debe indicarse que no se advierte que la misma sea resultado del capricho del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que, contrario a ello, se observa que la misma tuvo como fundamento precisamente la orden de la Sala de Casación de Laboral, quien tras constatar que la parte recurrente no presentó la demanda de
observa que la misma tuvo como fundamento precisamente la orden de la Sala de Casación de Laboral, quien tras constatar que la parte recurrente no presentó la demanda de casación “de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del D. 528/1964. Con base en lo consagrado en el inc. 3, art. 49 de la L 1395/2010, que modificó el art. 93 del C.P.T. y S.S.,” fijó 12CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ la multa en 10 S.M.L.M.V., al apoderado judicial de la parte recurrente doctor JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ. Por lo que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
16. Finalmente, en lo que tiene que ver con el reproche dirigido contra la Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022, en la que el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no accedió a la petición de nulidad “por indebida notificación” formulada por JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se advierte razonable.
17. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer un recuento pormenorizado de cómo se surtió el trámite de la notificación de la Resolución No. 001 del 19 de
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, luego de hacer un recuento pormenorizado de cómo se surtió el trámite de la notificación de la Resolución No. 001 del 19 de octubre de 2017 y para ello citó y detalló cada uno de los oficios que profirió concluyó lo siguiente: “De esta manera, se concluye que la notificación de la Resolución No. 001 del 19 de julio de 2016 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” proferida dentro del trámite del proceso de cobro coactivo No. 11001079000020160025100 se surtió acorde con las reglas establecidas en las normas en referencia, pues como se encuentra demostrado en el expediente, la citación inicial se dirigió a la dirección suministrada por el despacho de origen, al igual que el intento de notificación por correo certificado con oficio DEAJGCC193036 del 29 de abril de 2019 dirigida a 13CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ la dirección indicada por el obligado; y que ante la devolución certificada por la empresa de correos, se acudió a la notificación prevista en el artículo 69 del CPACA, actuación con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, acorde con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. De aquí que, la División de Cobro Coactivo de la Dirección
con la cual se interrumpió la prescripción de la acción de cobro, acorde con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario. De aquí que, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí ha brindado la posibilidad al sancionado de conocer oportunamente la existencia del proceso de cobro de la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las actuaciones que se han proferido en el trámite del proceso. Luego, de ninguna manera se ha pretendido violentar sus derechos fundamentales al debido proceso y/o el derecho a la defensa. Por las razones expuestas, no hay lugar a aceptar los argumentos del señor José Vicente López Martínez, en la medida que existe título ejecutivo constituido con todas las formalidades de ley, base para adelantar el cobro de la multa contenida en una obligación clara, expresa y exigible, y cuyo mandamiento de pago expedido en el trámite del proceso de cobro coactivo se notificó por aviso acorde con la normatividad legal vigente aplicable al proceso en referencia, el Manual de Cobro Coactivo y el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad.”
18. Adicionalmente, de la lectura de la Resolución DEAJGCC22-3952 del 17 de junio de 2022 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puede apreciar que se resolvió el
14CUI 11001023000020220105601
Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se puede apreciar que se resolvió el 14CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la resolución confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. Por lo que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 11001023000020220105601 Radicado interno Nro. 127732 Impugnación
JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16