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CSJ - STP16763-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16763-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16763-2022 Radicación n.° 127364 (Aprobación Acta No.291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2022, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por JIMMI FLORIÁN GÓMEZ , contra el juzgado recurrente.

Al trámite fueron vinculados: la Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios de Acacías, Barranquilla, Cartagena y Riohacha; los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del CircuitoCUI 50001220400020220048301

Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación Especializado de Riohacha y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Barranquilla, Cartagena y Riohacha.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el demandante que fue condenado por el Juzgado Penal

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el demandante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), por los delitos de tentativa de homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, y desde que se encuentra privado de la libertad ha realizado actividades para redención de pena y ha observado buena conducta. Afirma que en detención física ha cumplido 132 meses, pero no ha podido redimir pena ni realizar ninguna petición debido a que su proceso aún no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, a pesar de las múltiples solicitudes que ha enviado al área jurídica del penal. Por lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, y solicita se ordene a quien corresponda remita su proceso y peticiones a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Anexa copia de las peticiones del 31 de octubre de 2019 y 2 de 2018 ilegibles (no es posible observar la fecha). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al juzgado recurrente, teniendo 2CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación

petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al juzgado recurrente, teniendo 2CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación en cuenta que, “[a]unque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), no se pronunció, se logró establecer que este despacho condenó al actor el 1 de abril de 2014 a la pena de 228 meses y 22 días de prisión, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, no ha remitido el proceso al Centro de Servicios Judiciales SAP de esa ciudad, para el trámite del artículo 166 del C.P.P. y su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas.” Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo elevada frente a la Dirección y Área Jurídica de los Establecimientos Penitenciarios Riohacha, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que esa autoridad penitenciaria resuelva la solicitud del accionante de redención de pena, para los periodos en los que estuvo privado de la libertad en dicho centro carcelario. Asimismo, negó el amparo invocado frente a las Direcciones y Áreas Jurídicas de los Establecimientos

que estuvo privado de la libertad en dicho centro carcelario. Asimismo, negó el amparo invocado frente a las Direcciones y Áreas Jurídicas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Barranquilla y Cartagena, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud alguna ante estas autoridades. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “Primero. Amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el interno Jimmi Florián Gómez y en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha 3CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación (Guajira), que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -repartode Acacías, conforme a lo expuesto. Segundo. Exhortar al Centro de Servicios Judiciales SAP de Riohacha (Guajira), para que tan pronto reciba el proceso del interno Jimmi Florián Gómez, proceda en un término no superior a 3 días, a efectuar el trámite previsto en el artículo 166 del C.P.P. y, a remitir el proceso a los a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - repartode Acacías, de acuerdo a lo expuesto.

y, a remitir el proceso a los a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - repartode Acacías, de acuerdo a lo expuesto. Tercero. Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto llegue el proceso del actor de manera física o virtual, sea sometido de manera inmediata a reparto entre los Juzgados de esa especialidad debido a la dilación presentada, conforme a lo expuesto. Cuarto. Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso administración de justicia proceso, invocados por el interno Jimmi Florián Gómez, contra la Dirección y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha (Guajira), de acuerdo a lo expuesto. Quinto. Negar el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso administración de justicia proceso, invocados por el interno Jimmi Florián Gómez, contra las Direcciones y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, Cartagena y Acacías, por ausencia de vulneración, de acuerdo a lo expuesto. Sexto. Exhortar a la Dirección y área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que tan pronto sea asignado Juzgado de Ejecución de Penas al proceso del interno Jimmi Florián Gómez, en esa ciudad, de manera inmediata,

Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que tan pronto sea asignado Juzgado de Ejecución de Penas al proceso del interno Jimmi Florián Gómez, en esa ciudad, de manera inmediata, proceda a remitir la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena a favor del actor, así como de las demás solicitudes relacionadas con beneficios administrativos y judiciales, con la finalidad de que el Juzgado de Penas se pronuncie de fondo frente a ellos, conforme a lo expuesto. Séptimo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana por ausencia de vulneración y, declarar improcedente el amparo respecto al derecho a la libertad, de acuerdo a lo expuesto. Octavo. Desvincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (Guajira) y, los Centros de 4CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Cartagena, conforme a lo expuesto. (…)” LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción

primera instancia, y solicitó que se revise la decisión, por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; además, al considerar que, el a quo incurrió en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Aseveró que, por parte de esa autoridad se garantizó y brindó trámite oportuno y eficiente a la solicitud elevada por el accionante, por lo cual, el 24 de noviembre de 2014, remitió por competencia el proceso penal por el que fue condenado FLORIÁN GÓMEZ , al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla.

Expuso lo siguiente: “(…) frente a la motivación para amparar los derechos fundamentales del actor se aduce en el fallo impugnado que esta Célula Judicial NO ENVIÓ el proceso penal donde resulto condenado el accionante al Juez Ejecutor de la Pena, situación que a todas luces se encuentra apartada de la realidad procesal, pues señor Juez de tutela, tal como se le indicó en la respuesta otorgada en el traslado de la acción constitucional en referencia y que no se tuvo en cuenta en la misma; obra en el Juzgado el oficio JPCE-2110 del 24 de noviembre del año 2014, en virtud del cual se remitió la CARPETA ORIGINAL y debidamente diligenciada la FICHA TÉCNICA DE RADICACION DE PROCESOS, al

5CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación

diligenciada la FICHA TÉCNICA DE RADICACION DE PROCESOS, al 5CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN REPARTO de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, a efectos de que se avoque por ser de su competencia, el conocimiento de premencionado asunto durante la ejecución de la sentencia, precisándose en dicho oficio por el secretario de la época “(...) se aclara que los condenados LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA y YIMMYFLORIAN GOMEZ, se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Máxima seguridad El Bosque de esa ciudad (...)";de otro lado se encuentra también en el archivo, oficio JPCE-2111 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se le INFORMA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario "El Bosque" de la ciudad de Barranquilla, Atlántico, que desde la fecha, los señores LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA y JIMMY FLORIAN GOMEZ, quedaban a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, situación que evidencia que de manera célere, este Juzgado cumplió con el mandato legal, inclusive, desde el año 2014, remitiéndose la carpeta del accionante y su compañero de causa en el momento del a sentencia, al Juez ejecutor con competencia territorial para la época para conocer sobre la vigilancia de la sanción impuesta

remitiéndose la carpeta del accionante y su compañero de causa en el momento del a sentencia, al Juez ejecutor con competencia territorial para la época para conocer sobre la vigilancia de la sanción impuesta por esta judicatura.” Resaltó que, “(…) está imposibilitado para cumplir lo que ya se hizo desde el año 2014, esto es, remitir el Proceso Penal en mención al Juez de Ejecución de Penas de Acacías, pues si esa última entidad carece de las piezas procesales que lo integra para avocar conocimiento durante la ejecución de la pena que este juzgado le impuso al actor y así decidir sobre peticiones que de manera ordinaria éste pueda elevar, no es menos cierto que dicha carpeta cursa ante su homólogo en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, despacho judicial éste que fue desvinculado del presente tramite de tutela, sin dar cuenta que actuaciones relevante han adelantado sobre el proceso que cursa en contra del señor FLORIAN GOMEZ; y si esta Judicatura en virtud de lo ordenado en sede de tutela remite las copias procesales con que se cuenta en el juzgado al Juez de Ejecución de Penas de Acacías, Meta -Repartopodría estar atentando con el principio de NON BISIN IDEM, pues, recordemos, ya se tiene 6CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación conocimiento del mismo ante el Ejecutor de la Sanción en el Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, quien finalmente podrá darles mayor precisión sobre lo acaecido con tal expediente, y son los llamados a responder ante las solicitudes del actor.”

conocimiento del mismo ante el Ejecutor de la Sanción en el Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, quien finalmente podrá darles mayor precisión sobre lo acaecido con tal expediente, y son los llamados a responder ante las solicitudes del actor.” Anexó copia de la contestación de tutela efectuada dentro del presente trámite, la cual alega, no fue tenida en cuenta por el a quo, y copia del oficio mediante el cual se remitió el proceso mencionado al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de 2022, que concedió el amparo los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por JIMMI FLORIÁN GÓMEZ , contra el juzgado recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del 7CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación

específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del 7CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación señor JIMMI FLORIÁN GÓMEZ , por parte del JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

RIOHACHA.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, contrario a lo indicado por el a quo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA brindó contestación en término al presente trámite constitucional, además, de dicho escrito y sus anexos, se advierte que, mediante Oficio No. JPCE-2110 del 24 de noviembre de 2014, el juzgado remitió la carpeta original y la ficha técnica debidamente diligenciada para la radicación de procesos ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla para su reparto, a efectos de que se avocara el conocimiento de la vigilancia de la condena del accionante, por ser de su competencia para la fecha. Asimismo, mediante oficio No. JPCE-2111 de la misma fecha, se informó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, que desde esa fecha, JIMMI FLORIÁN GÓMEZ y su compañero de causa, quedaban a disposición del juzgado ejecutor de esa territorialidad. No obstante, sin tener presente este hecho, el a quo

que desde esa fecha, JIMMI FLORIÁN GÓMEZ y su compañero de causa, quedaban a disposición del juzgado ejecutor de esa territorialidad. No obstante, sin tener presente este hecho, el a quo ordenó al juzgado recurrente, resolver una solicitud de remisión del expediente del proceso penal por el cual fue condenado el accionante, frente a lo cual, ya no tiene competencia, puesto que, quien vigila actualmente la condena de FLORIÁN GÓMEZ , es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 8CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación Por lo anterior, al evidenciarse que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA no violó las garantías fundamentales al debido proceso y petición de FLORIÁN GÓMEZ, y teniendo en cuenta que se pronunció en el ámbito de sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, esta Sala revocará parcialmente y modificará el fallo de primera instancia, a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -vinculado al presente trámite tutelar-, que remita el proceso por el cual fue

ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -vinculado al presente trámite tutelar-, que remita el proceso por el cual fue condenado el actor, al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías - Meta, por ser de su competencia, y para que el despacho asignado verifique la posibilidad de otorgar las solicitudes que aduce el accionante mediante este excepcional mecanismo constitucional. Siendo así, al demostrarse que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA realizó los trámites necesarios y pertinentes para garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente asunto se vulneraría por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el derecho fundamental al debido proceso del accionante; esta Sala considera procedente ordenar a esta autoridad que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al reparto de 9CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías, la condena del accionante para su vigilancia. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena

constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el trámite de la solicitud presentada por la parte actora respecto a la remisión del proceso a la territorialidad de Acacías – Meta, por ser de su competencia, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad competente frente a las solicitudes de redención de pena del accionante, correspondan al interés del señor FLORIAN GÓMEZ. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la 10CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de

decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el juzgado que vigila la condena del accionante, al resolver la solicitud indicada, debe especificar, si es procedente o no, la redención de la pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que sustenten su decisión. Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte recurrente en su escrito de impugnación, la Sala revocará parcialmente y modificará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación

accionante, en especial, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y octavo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, en lo que tiene que ver con la autoridad competente de cumplir con la orden impartida en primera instancia, esto es, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá remitir el proceso del actor a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -repartode Acacías, conforme a lo expuesto. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación

de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 50001220400020220048301 Rad. 127364 Jimmi Florián Gómez Impugnación QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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