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CSJ - STP16764-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16764-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16764-2022 Radicación n.° 127759 Acta n° 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 257546000392202002264. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con los hechos narrados en la demanda constitucional y la información aportada al expediente de tutela, se sabe que por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2020, en jurisdicción del municipio de Soacha, fueron capturadas 12 personas, entre ellos los accionantes, a las cuales les fueron imputados, inicialmente, la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, utilización ilegal de uniformes e insignias,

cuales les fueron imputados, inicialmente, la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada1. Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 25 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación varió la calificación y les atribuyó a los procesados los punibles de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, todos a título de coautores. Instalada la audiencia preparatoria, la Fiscalía dio a conocer que se había llegado a un preacuerdo con algunos de los procesados, entre ellos los acá accionantes, en el sentido de que estos aceptarían su responsabilidad frente a 1 A este proceso se le asignó el radicado 257546000392202002264. 2CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros los delitos que compusieron el acto de acusación, pero degradando su participación a la calidad de cómplices y teniendo en cuenta que las víctimas fueron indemnizadas2. En virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia condenatoria en contra de quienes se acogieron al preacuerdo, imponiéndoles las penas principales preacordadas de 100 meses de prisión y multa por valor

sentencia condenatoria en contra de quienes se acogieron al preacuerdo, imponiéndoles las penas principales preacordadas de 100 meses de prisión y multa por valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Inconformes con la anterior decisión, los defensores de Jheison Alexis Forero Villamil, Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria, Diego Alejandro Rico Luna y Brayan Alfredo Méndez Beltrán, promovieron recurso de apelación, el cual, en el caso de los acá accionantes, fue sustentado en memorial remitido, el 13 de mayo de 2022, al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha: j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mediante auto del 1º de junio del año en curso, el Juzgado de primer grado declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensora de quienes acá demandan en tutela3, en tanto que concedió la alzada 2 Este acto produjo ruptura de la unidad procesal y, por ello, se dio apertura al radicado 257546000000202200031. 3 También se declaró desierto el interpuesto a favor de Brayan Alfredo Méndez Beltrán. 3CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros

3 También se declaró desierto el interpuesto a favor de Brayan Alfredo Méndez Beltrán. 3CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros interpuesta por el apoderado de otro de los procesados, mismo que fuera resuelto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 28 de octubre del año en curso. Estiman los actores que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que les fue cercenada la posibilidad de acudir ante el Tribunal para que su condena fuera revisada e, incluso, les quita la oportunidad de recurrir en casación en caso de que el Ad quem confirme el fallo. En virtud de loa anterior, solicitan se proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello « se disponga que el Juzgado 2 Penal del Circuito deje sin efecto el auto que no sabemos de qué fecha DECLARO DESIERTO EL RECURSO y en su lugar se disponga el trámite del mismo, a su vez que el Tribunal de Cundinamarca declare la nulidad de lo actuado y proceda a estudiar el recurso que interpusiera nuestra defensora.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha manifestó que, en efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2022 fue apelada por la defensa de quienes acá acuden en tutela, profesional del derecho que en tiempo procedió a sustentar dicho medio defensivo.

manifestó que, en efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2022 fue apelada por la defensa de quienes acá acuden en tutela, profesional del derecho que en tiempo procedió a sustentar dicho medio defensivo. Adujo que, por error de quien revisa el correo electrónico del juzgado, así como de la Secretaría del 4CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros Despacho, se omitió dar el respectivo trámite, pues el escrito se identificó con el radicado del proceso original – 257546000392202002264-, y no con el que se le había asignado a la actuación luego de darse la ruptura de unidad procesal que se generó con el preacuerdo – 257546000000202200031-. Aunado a lo anterior, el titular del despacho accionado manifestó: «El sustento presentado por la dra. YASMIN GUTIERREZ ESPINOSA indica que “con fundamento en los anteriores argumentos solicito a los Honorables Magistrados se modifique el numeral primero de la sentencia en el punto de dosificar la pena concediendo la rebaja de pena de que trata el art.269 del C.P. respetuosamente solicito la aplicación de la máxima rebaja en atención al momento en que se realizó la reparación a las víctimas” y al revisar la decisión emitida por el Honorable Tribunal, de la cual solo tenemos conocimiento a través de esta acción, se puede inferir, de una mera comparación exegética que lo pretendido por

atención al momento en que se realizó la reparación a las víctimas” y al revisar la decisión emitida por el Honorable Tribunal, de la cual solo tenemos conocimiento a través de esta acción, se puede inferir, de una mera comparación exegética que lo pretendido por la defensora fue lo mismo estudiado en esa sede judicial, se concediera que la acción de tutela contra providencia judicial no afectaría de fondo el resultado de lo estudiado por este órgano colegiado, dicho de otra forma, no llevaría a un resultado distinto en cuanto a la rebaja pretendida.»

2. La profesional del derecho que fungió como defensora pública de los demandantes en tutela, manifestó que ella cumplió con su deber de sustentar, en tiempo, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Soacha. Afirma que fue sólo hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando la familia de Diego Rico Luna la contactó, que se 5CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros enteró sobre la declaratoria de desierto de su recurso, precisando que esa decisión nunca le fue notificada por la autoridad competente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha vulneró los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, al proferir el auto del 1º de

6CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros junio de 2022, en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación que, dentro del término legal, fue promovido y sustentado por su defensora en contra de la sentencia dada el 12 de mayo de 2022, al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2022-00031.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,

distinguido con el radicado 2022-00031.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 7CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, vulneró los derechos fundamentales de Hedyn 9CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759

trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, vulneró los derechos fundamentales de Hedyn 9CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, al proferir el auto del 1º de junio del año en curso, en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación que su defensora promovió en contra de la sentencia dada por esa autoridad el 12 de mayo de 2022, al interior del proceso penal 2022-00031. En cuanto el agotamiento de todos los medios de defensa se corroboró que el Juzgado accionado, erradamente, no le concedió a los accionantes la posibilidad de recurrir la providencia cuestionada, en la medida que a la misma no le fue dado el tratamiento de auto interlocutorio, imposibilitando así la interposición de los recursos ordinarios que eran procedentes. Asimismo, se tiene que la defensora pública que representó los intereses de los actores aseguró nunca haber sido notificada de la decisión del 1º de junio del año en curso, aspecto este que no fue controvertido por el Juzgado accionado, quien pese a haber sido requerido por un servidor del Despacho sustanciador, guardó silencio sobre el particular y tampoco se verifica registro de la actuación en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama

accionado, quien pese a haber sido requerido por un servidor del Despacho sustanciador, guardó silencio sobre el particular y tampoco se verifica registro de la actuación en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. En ese sentido, la Sala tendrá por superado el principio de la subsidiariedad y procederá a verificar el cumplimiento 10CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros de los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que acá se cuestiona, data del 1º de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 21 de noviembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estiman los demandantes en tutela que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto del 1º de junio de 2022 al interior del proceso penal

Segundo Penal del Circuito de Soacha, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto del 1º de junio de 2022 al interior del proceso penal 2022-00031, toda vez que allí se declaró desierto el recurso de apelación promovido por su defensora en contra de la sentencia condenatoria dada en su contra el 12 de mayo del año en curso, desconociendo que dicho medio defensivo fue interpuesto y sustentado dentro del término legal establecido para ello. 11CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que le asiste razón a los actores en su cuestionamiento, pues efectivamente pudo verificarse que la defensora de Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, sí interpuso y sustentó el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dentro del término fijado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal señala: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los

sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.» (Resaltado fuera de texto) Así, se encuentra demostrado que el 12 de mayo de 2022 se llevó a cabo, por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, audiencia de lectura de fallo al interior del radicado 2022-00031, ese mismo día, los defensores de todos los procesados manifestaron interponer recurso de apelación contra la referida decisión, medio de impugnación que sería sustentado, por escrito, dentro de la oportunidad debida. El 13 de mayo de la misma anualidad, esto es, al día siguiente de la lectura de fallo, la defensora de los acá accionantes remitió el escrito de sustentación de la alzada al correo j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, 12CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros misma dirección electrónica a la cual le fue remitida la notificación de la presente acción constitucional, al Juzgado Penal del Circuito accionado. Admite en su respuesta el Juez demandado en tutela que dicho mensaje fue recibido, pero que por error, no se le dio el trámite debido, pues se produjo una confusión por cuanto en el asunto se anunció como radicado el consecutivo

Admite en su respuesta el Juez demandado en tutela que dicho mensaje fue recibido, pero que por error, no se le dio el trámite debido, pues se produjo una confusión por cuanto en el asunto se anunció como radicado el consecutivo dado al proceso original -257546000392202002264-, dejando de lado la asignación numérica dada a la actuación una vez se produjo la ruptura procesal con ocasión del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y varios de los encartados – 257546000000202200031-. Tal situación, aunada al hecho de que al proveído del 1º de junio no se le dio el tratamiento de auto interlocutorio, sino de sustanciación, cercenando así posibilidad de promover recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, hizo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha incurriera en un defecto procedimental que terminó por afectar los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, ello por cuanto les vedó la posibilidad de acceder a la administración de justicia y, con ello, lograr que el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara respecto a las quejas formuladas contra la sentencia del 12 de mayo de 2022. Tal conducta, sin lugar a dudas, resulta contraria a los postulados propios del debido proceso penal, pues de manera 13CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros

postulados propios del debido proceso penal, pues de manera 13CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros injustificada el Juez accionado declaró desierto un recurso de apelación que, como ya se reseñó, fue interpuesto y sustentado de manera oportuna por la defensa de Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, al interior del proceso penal seguido en su contra, el cual se identifica con el radicado 2022-00031. Asimismo, ese proceder hizo que se quebrantara el derecho a la igualdad de los actores, pues mientras que a ellos se les declaró desierto su recurso de apelación, a su compañero de causa Jheison Alexis Forero Villamil, quien también recurrió la decisión condenatoria, sí le fue concedida la posibilidad de que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, se pronunciara respecto de su alzada. Vale la pena reseñar que, aunque el recurso de apelación promovido por la defensa de Forero Villamil no resultó próspero, ello no es excusa para ahora no dar trámite y resolver la apelación que, de manera errada, no le fue concedida a los accionantes, como lo propone el Juzgado accionado, ya que tal postura también se contrapone a los postulados del debido proceso. Así, lo procedente es que el error en el cual incurrió el

concedida a los accionantes, como lo propone el Juzgado accionado, ya que tal postura también se contrapone a los postulados del debido proceso. Así, lo procedente es que el error en el cual incurrió el Juzgado accionado sea enmendado, de manera que los actores tengan la posibilidad, no solo de contar con un pronunciamiento respecto a la concesión de un recurso que 14CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros fue promovido y sustentado dentro del plazo legal fijado para ello, sino que demás la autoridad competente se pronuncie sobre los planteamientos de la alzada, tal y como lo prevé la ley procesal penal colombiana. En ese sentido y, consciente que al interior del proceso penal 2022-00031 ya se produjo una sentencia de segundo grado - fechada del 28 de octubre de 2022 - que se encuentra dotada de un doble presunción de acierto y legalidad, la Sala estima pertinente que, en caso de concederse la alzada en favor de los accionantes, dicha decisión debe ser complementada con el respectivo pronunciamiento donde aborde, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el análisis y resolución de la apelación presentada por la defensa de los acá demandantes en tutela, ello con el fin de evitar ejecutorias parciales o la emisión de dos sentencias, dentro de una misma actuación y en idéntica instancia procesal, situaciones que se encuentran proscritas en la legislación procesal penal colombiana.

ello con el fin de evitar ejecutorias parciales o la emisión de dos sentencias, dentro de una misma actuación y en idéntica instancia procesal, situaciones que se encuentran proscritas en la legislación procesal penal colombiana. Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de los demandantes constitucionales y, como consecuencia, dejará sin efectos el auto del 1º de junio de 2022, dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha al interior del proceso penal 2022-00031, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido por la defensora de Hedyn Robinson Laiton 15CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el 12 de mayo del año en curso. Igualmente, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar trámite al recurso de apelación antes mencionado, pronunciándose respecto a su concesión y, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, otorgado el recurso de apelación ya reseñado, emita dentro del plazo legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de

pronunciándose respecto a su concesión y, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, otorgado el recurso de apelación ya reseñado, emita dentro del plazo legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sentencia complementaria del fallo dado el 28 de octubre de 2022, donde resuelva dicha alzada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna. 16CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el auto del 1º de junio de 2022, dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha al interior del proceso penal 2022-00031, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido por la defensora de Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el 12 de mayo del año en curso.

Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el 12 de mayo del año en curso. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar trámite al recurso de apelación antes mencionado, pronunciándose respecto a su concesión. CUARTO.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, otorgado el recurso de apelación ya reseñado, emita dentro del plazo legal previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sentencia complementaria del fallo dado el 28 de octubre de 2022, donde resuelva dicha alzada. QUINTO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17CUI 11001020400020220245600 N.I. 127759 Tutela Primera Instancia Hedyn Robinson Laiton Guzmán y otros SEXTO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18

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