CSJ - STP16764-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16764-2025 Radicación n.°148705 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra el fallo de tutela de primera instancia del 27 de agosto de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En esa decisión se negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
2. Al trámite se vincularon la empresa Transportes Autollanos S.A., la Inspección Primera de Policía de Villavicencio y los ciudadanos Reinel Leiva Marín, José Milton García Segura y Héctor Rozo Chía. Asimismo, participaron las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 50001410500120230042800, en el proceso disciplinario No. 50001250200020250026000 y en la indagación preliminar 500016000567202511785.Radicación 50001220400020250042601
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 2
II. HECHOS
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…]
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 2
II. HECHOS
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…] El libelista manifestó que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales cursó el proceso Nro. 2023-428-00 adelantado por él contra la empresa Autollanos S.A., dentro del cual el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo audiencia pública en la que fue asistido por el doctor Yerson Villarreal. Precisó que, durante la citada actuación, la doctora Mónica Parra Casallas, apoderada judicial de la parte demandada, se abstuvo de activar la cámara de video, pese a los requerimientos efectuados por la titular del despacho, situación frente a la cual cuestionó el silencio y la gestión de su abogado, al considerar que dicha irregularidad viciaba de nulidad el trámite procesal. Indicó igualmente que en esa oportunidad rindió testimonio el señor Alirio Rodríguez Reyes, gerente de Autollanos S.A., quien afirmó no conocerlo; manifestación que, en su criterio, resultaba contraria a la realidad, puesto que laboró en dicha empresa durante los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). No obstante, la funcionaria judicial resolvió el litigio en favor de la parte demandada. Añadió que el veintitrés (23) de julio del presente año, los señores Reinel Leiva Marín, José Miltón García y Héctor Rozo Chía, exempleados de Autollanos S.A., comparecieron
Añadió que el veintitrés (23) de julio del presente año, los señores Reinel Leiva Marín, José Miltón García y Héctor Rozo Chía, exempleados de Autollanos S.A., comparecieron a la Inspección Primera de Policía de Villavicencio y rindieron declaración en la que controvirtieron el dicho del ciudadano Rodríguez Reyes, versiones que fueron incorporadas como “prueba adjunta” dentro del proceso laboral. De otra parte, expuso que el veintidós (22) de julio del año en curso solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio información acerca del estado actual del proceso Nro. 50001600056720251178500, en el que figura como denunciado el señor Rodríguez Reyes por los delitos de falso testimonio y fraude procesal2. En esa misma fecha, radicó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta contra la doctora Mónica Parra Casallas3; sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha dado respuesta a sus requerimientos. En consecuencia, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales y solicitó: (i) decretar la nulidad de lo actuado dentro de la demanda laboral Página 3 de 32 a partir de la audiencia celebrada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y (ii) ordenar a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y a la Comisión Seccional de Disciplina JudicialRadicación 50001220400020250042601 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 3 del Meta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 3 del Meta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitan respuesta de fondo a los pedimentos radicados por él el veintidós (22) de julio de la presente anualidad. […]
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo en fallo del 27 de agosto de 2025. Indicó que existe cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión de nulidad del proceso laboral, pues esa situación ya se discutió en otra acción de tutela que interpuso el actor.
De otro lado, constató que la Comisión de Disciplina Judicial del Meta contestó1 su petición y consideró que no existía una vulneración de garantías fundamentales. Sucedió lo mismo con la petición realizada a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio porque en el trámite de tutela resolvió2 el requerimiento. Eso configuró la carencia actual de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Contra la anterior decisión RIVEROS CUERVO interpuso impugnación y señaló: i) No se protege el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso frente a la actuación del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio dentro de la audiencia del día 19 de marzo de 2025. 1 Respuesta derecho de petición 5 de agosto Visto PDF 017DerechoPeticiónQuejoso&Respuesta – Expediente digital
de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio dentro de la audiencia del día 19 de marzo de 2025. 1 Respuesta derecho de petición 5 de agosto Visto PDF 017DerechoPeticiónQuejoso&Respuesta – Expediente digital 500001220400020250042600 – 01PrimeraInstancia – C01Principal 2 Oficio 20340-102-06 No.0071 visto PDF 024ContestacionFiscaliaSextaSeccionalVillavicencio folios 3 y 4. del 19 de agosto.Radicación 50001220400020250042601 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 4 ii) No se demuestra prueba sumaria de constancia de radicación y de envió electrónico de la respuesta del día 19 de agosto de 2025 que alega la Fiscalía Sexta Seccional del Meta haber dado respuesta al derecho del 22 de julio de 2025 al accionante ya que dicha respuesta es desconocida por el accionante. iii) No se demuestra que la Comisión Seccional de Disciplina del Meta haya dado respuesta a la pretensión No 2 del derecho de petición del 22 de julio de 2025.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, porque es su superior funcional. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación 50001220400020250042601
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 5 Problema jurídico
9. La Corte en primer lugar debe verificar si el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales en el marco de proceso ordinario laboral citado ha vulnerado garantías fundamentales. En segundo lugar, si la respuesta emitida por la Fiscalía Sexta Seccional del Meta fue enviada al accionante. En tercer lugar, si la respuesta otorgada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió el punto 2 de la petición radicada el 22 de julio de 2025.
De la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela
10. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir un litigio, que en palabras
De la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela
10. La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir un litigio, que en palabras
de la Corte Constitucional se entiende: […] es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico […] [Resalta la Sala]
11. Para que se configure la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado:Radicación 50001220400020250042601
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705
11. Para que se configure la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado:Radicación 50001220400020250042601
Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 6 […] “Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”2 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada
la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”2 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos” […] [Resalta la Sala].
12. En efecto, en este caso se configura la cosa juzgada, pues en el expediente examinado3 ya se discutieron las mismas pretensiones, frente a las mismas partes, después de la ejecutoria de la primera sentencia. Es claro que las pretensiones del anterior trámite constitucional estaban dirigidas en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales y buscaban dejar sin efectos las decisiones allí impartidas.
13. Bajo este panorama, a esta Sala de decisión de tutelas no le queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia. 3 50001220500020251002100 fallo de tutela del 26 de mayo de 2025 Magistrado Ponente: Marceliano Chávez Ávila. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Radicación 50001220400020250042601
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14. Ahora bien, para abordar el segundo punto se verifica la constancia de envío de correo electrónico aportado por la fiscalía sexta seccional, en la que se
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14. Ahora bien, para abordar el segundo punto se verifica la constancia de envío de correo electrónico aportado por la fiscalía sexta seccional, en la que se puede ver que la respuesta fue enviada al buzón de correo electrónico
asesoriasorientales2021@gmail.com:
15. Esa dirección de correo electrónico fue la que el accionante aportó como datos de notificación al momento de radicar esta demanda constitucional, lo que permite establecer sin lugar a duda que a ese buzón fue remitida la respuesta que echa de menos.Radicación 50001220400020250042601
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16. Para finalizar, debe la Sala examinar si la petición radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 22 de julio de 2025 fue
atendida en su segundo tópico. Véase:
17. Sobre ese punto, la Comisión accionada contestó:
18. De tal manera, esta Sala ve que el reclamo del accionante, aunque desfavorable a sus intereses, sí fue resuelto. Tal circunstancia le impide a esta sede constitucional ordenar cualquier protección de derechos fundamentales, pues quedó demostrado que no están siendo amenazados.
19. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación 50001220400020250042601 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Impugnación Número interno 148705 9
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria