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CSJ - STP16765-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16765-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16765-2022 Radicación No. 127445 (Aprobado Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el accionante JHON POOL ARRIETA NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que concedió el amparo invocado por el accionante frente al juzgado recurrente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020220114901

Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los siguientes hechos: • Mediante Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. • El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto calendado 9 de octubre de 2019 acumuló jurídicamente al mencionado proceso el radicado

  • El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto calendado 9 de octubre de 2019 acumuló jurídicamente al mencionado proceso el radicado bajo el número 11001.60.00.015.2018.04452.00 en el que el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad mediante Sentencia del 5 de octubre de 2018 lo condenó a 5 meses y 7 días de prisión, quedando la pena acumulada en 27 meses de prisión. • El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acumuló jurídicamente al radicado base 11001.60.00.015.2018.07170.00, la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá dentro del radicado 11001.60.00.015.2018.04843.00 de 21 meses de prisión, quedando en definitiva una pena a descontar de 44 meses de prisión. • El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al resolver un recurso de apelación le concedió la libertad condicional a través de auto del 5 de agosto de 2021, imponiendo caución prendaria y como período de prueba 4 meses. • El 25 de enero pasado, terminado el período de prueba, solicitó ante el juzgado ejecutor de Bogotá la liberación definitiva,

imponiendo caución prendaria y como período de prueba 4 meses. • El 25 de enero pasado, terminado el período de prueba, solicitó ante el juzgado ejecutor de Bogotá la liberación definitiva, extinción de la sanción penal y la devolución de la caución prendaria prestada. • A través de auto de 27 de abril hogaño, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la sanción penal y ordenó al Centro de Servicios Administrativos solicitar a su homólogo de Ibagué la conversión del título judicial constituido el 10 de agosto de 2021 con el fin de realizar la devolución de la caución prendaria. • Al día siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la conversión del título judicial, 2CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación para efectos de hacer efectivo el pago de la caución prendaria. Sin embargo, esto no ha ocurrido. En consecuencia, solicita se ampare el derecho invocado y se ordene el pago de la caución prendaria que prestó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al JUZGADO

TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

Judicial de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que “en el término de 5 días contados a partir de cuando se perfeccione el registro de su firma en el Banco Agrario de Ibagué, efectúe la conversión del título judicial que reclama JHON POOL ARRIETA NAVARRO a favor del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.” Asimismo, mediante auto aclaratorio del 21 de octubre de 2022, dispuso “INSTAR al Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Director del Banco Agrario -Sucursal Ibagué, para que a la mayor brevedad posible realicen los trámites que a cada uno corresponde para que quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la entrega de títulos judiciales.” Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: “El titular del juzgado vigía de esta capital informó que tiene conocimiento de la solicitud de conversión del título para su homólogo de Bogotá con el fin de efectuar la devolución del dinero al accionante, pero manifestó que no ha terminado el procedimiento correspondiente para la asignación de firmas en la plataforma de títulos judiciales del Banco Agrario. Agregó que

dinero al accionante, pero manifestó que no ha terminado el procedimiento correspondiente para la asignación de firmas en la plataforma de títulos judiciales del Banco Agrario. Agregó que tomó posesión como Juez Tercero de Ejecución de Penas y 3CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 1o de julio hogaño. Tomando en consideración lo sostenido en precedencia, considera la Sala que se debe amparar el derecho al debido proceso del demandante, pues no se compadece que transcurridos tantos meses no se le haya devuelto la caución que depositó y no se puede tener como excusa la aducida por el juez ejecutor de esta ciudad, pues ya lleva más de tres meses en el cargo y no ha dado solución a un asunto que desde el momento mismo en que tomó posesión debió haber enmendado, y si de la administración judicial se estaban demorando en darle respuesta, debió insistir hasta que su firma electrónica fuera en debida forma registrada y así evitar traumatismos que no deben ser soportados por quienes están a la espera de que se les devuelva la caución. Además, porque de la propia respuesta del juez en mención, se desprende que los documentos para registrar su firma en el Banco Agrario ya se encuentran en esa entidad desde el 29 de septiembre hogaño, y que a la fecha de esta decisión ya debió

desprende que los documentos para registrar su firma en el Banco Agrario ya se encuentran en esa entidad desde el 29 de septiembre hogaño, y que a la fecha de esta decisión ya debió solucionar este trámite, dado que el (SIC) para el lunes pasado tuvo cita con el secretario para dicho fin.” (Subrayado fuera del texto original)

LA IMPUGNACIÓN

El titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, al indicar que, Por su parte, el accionante JHON POOL ARRIETA NAVARRO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emita en primera instancia frente al

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

Resaltó que, “LAS INCIDENCIAS MANIFESTADAS POR EL

4CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación JUEZ NO SON DE RECIBO YA QUE LAS MISMAS DEBIERON SER DEMANDADAS DENTRO DEL TRAMIRTE (sic) DE TUTELA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el accionante JHON POOL ARRIETA NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que concedió el amparo invocado por el accionante frente al juzgado recurrente. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente se continúa por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ con la vulneración a los derechos fundamentales de JHON POOL ARRIETA

NAVARRO.

Advierte esta Sala que, en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para 5CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha, según lo manifestado por la parte actora y por el mismo juzgado

Impugnación salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a la fecha, según lo manifestado por la parte actora y por el mismo juzgado recurrente en su recurso de impugnación, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ no ha efectuado el trámite de devolución de la caución prendaria al interior del proceso por el cual fue condenado el accionante, cuya sanción penal fue extinguida mediante auto de 27 de abril de 2022. Si bien el juzgado recurrente aduce que se debe revocar el fallo de primera instancia, pues dicho trámite no corresponde exclusivamente a su diligencia y responsabilidad, se advierte que tal argumento fue expuesto en tal instancia, frente a lo cual, el Tribunal a quo, mediante aclaración de sentencia del 21 de octubre de 2022, indicó lo siguiente: “El señor Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha solicitado modular el fallo emitido por esta Sala al interior de la acción constitucional promovida por JHON POOL ARRIETA NAVARRO, de acuerdo con lo señalado en el acápite ut supra. Sin embargo, considera la Sala que en virtud a que la mencionada sentencia aún se encuentra corriendo los términos de ejecutoria, según constancia dejada por el auxiliar judicial de este despacho, lo correcto es aclararla.

Sin embargo, considera la Sala que en virtud a que la mencionada sentencia aún se encuentra corriendo los términos de ejecutoria, según constancia dejada por el auxiliar judicial de este despacho, lo correcto es aclararla. Lo anterior, en cuanto se considera que le asiste razón al mencionado funcionario en el entendido de que no sólo de él depende el registro de su firma en el Banco Agrario de esta ciudad con el fin de que pueda autorizar la entrega de títulos de 6CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación depósito judicial que se encuentran en la cuenta del despacho judicial del cual es titular, pues en esa operación también intervienen el mencionado banco y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. El primer inciso del artículo 285 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Así las cosas, se aclarará la sentencia en el sentido de que se ordenará al mencionado funcionario que, en el término de 5 días, contados a partir de cuando su firma se encuentre registrada en el Banco Agrario, efectúe la conversión del título judicial

ordenará al mencionado funcionario que, en el término de 5 días, contados a partir de cuando su firma se encuentre registrada en el Banco Agrario, efectúe la conversión del título judicial constituido en favor del accionante a su homólogo de Bogotá para que este procesa a su devolución inmediata al beneficiario. Igualmente, se instará al Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Director del Banco Agrario -Sucursal Ibagué, para que a la mayor brevedad posible realicen los trámites que a cada uno corresponde para que quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la entrega de títulos judiciales.” Por otra parte, si bien el accionante aduce en su recurso de impugnación que, a la fecha, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite, es menester resaltar que, si la parte actora estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado dentro del presente trámite constitucional, debe acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) , en aras de materializar los derecho fundamentales tutelados a JHON

(artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991) , en aras de materializar los derecho fundamentales tutelados a JHON

POOL ARRIETA NAVARRO.

7CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Aún así, resalta la sala que estos motivos son suficientes para concluir que se continúa por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, con ocasión al retraso en la devolución de la caución prendaria, y la omisión en los trámites administrativos de su competencia. Y si bien, el a quo ordenó que los mismos se debían surtir por parte de esa autoridad, en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de primer grado, a la fecha, no se han efectuado los mismos. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

han efectuado los mismos. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 73001220400020220114901 Rad. 127445 Jhon Pool Arrieta Navarro Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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