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CSJ - STP16766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16766-2022 Radicación nº 127770 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal

Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali. A tal actuación fue vinculado como tercero con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de losCUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías de Cali.

II. HECHOS

2. De la documentación aportada a la actuación , se

logró extraer lo siguiente: -. GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ y DIEGO FERNANDO MONTOYA ROJAS, fueron vinculados a la investigación identificada con CUI 76001-60001-93-202104903, mediante audiencias preliminares concentradas del 9 de junio de 2021 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ante quien se realizó diligencias de legalización de captura, formulación de

04903, mediante audiencias preliminares concentradas del 9 de junio de 2021 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ante quien se realizó diligencias de legalización de captura, formulación de imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. -. El 2 de agosto de 2021, la Fiscalía 7° Especializada radicó escrito de acusación en contra de los mencionados, el cual, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Santiago de esa ciudad. -. EL 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, diligencia dentro de la cual, se prorrogó la medida de aseguramiento por año más. 2CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro -. El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en audiencia del 10 de octubre de 2022, negó a MONTOYA ROJAS y CASTRO DOMÍNGUEZ la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

3. GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ y DIEGO FERNANDO MONTOYA ROJAS acuden a la acción de tutela, por cuanto: (i) el abogado que representa sus intereses ha

3. GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ y DIEGO FERNANDO MONTOYA ROJAS acuden a la acción de tutela, por cuanto: (i) el abogado que representa sus intereses ha solicitado copias de la actuación y no se las han entregado;

(ii) “el fiscal dice de prorroga cuando no se llebado (Sic) acabo apenas la solicito (…) lo que el señor fiscal dice de prorroga es completamente falso (…) eso se llama falso testimonio (…)” llevan “344” días y cuando la actuación se adelanta ante los jueces especializados son “240” días, y el señor fiscal “nunca mostro (Sic) acta de prorroga (…)” En consecuencia, requieren se les conceda la libertad por vencimiento de términos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo que tiene que ver, con la decisión proferida por el Juzgado Quince P enal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali en audiencia el 10 de octubre de 2022, en la que negó la libertad por vencimientos de términos a

3CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ y DIEGO FERNANDO MONTOYA ROJAS, declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, contra dicha providencia judicial no se interpusieron recursos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, contra dicha providencia judicial no se interpusieron recursos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Únicamente GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ impugnó la decisión, con fundamento en que “no le mostraron al señor juez la (Sic) acta de prórroga, el fiscal dijo que ya estaba la prorroga ¨(Sic) cuando el juez nunca vio acta de prorroga se dejo (sic) llevar por lo que dijo el fiscal pueden ver el video de la audiencia (…)”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

4CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

5CUI 76001220400020220146901

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el 5CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

10. Análisis del caso en concreto. 10.1 La censura constitucional propuesta, se dirige contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, por medio de la cual, negó la libertad por vencimientos de términos a GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ y DIEGO FERNANDO MONTOYA ROJAS, pues se indica que en esa diligencia el Fiscal delegado aludió a que se celebró audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, cuando según CASTRO DOMÍNGUEZ “el juez nunca vio acta de prorroga (Sic) se dejo (sic) llevar por lo que dijo el fiscal (…)”

aseguramiento, cuando según CASTRO DOMÍNGUEZ “el juez nunca vio acta de prorroga (Sic) se dejo (sic) llevar por lo que dijo el fiscal (…)” 10.2 El despacho accionado al ejercer el derecho de defensa y contradicción en la presente acción de tutela, dio cuenta que efectivamente negó a MONTOYA ROJAS y CASTRO DOMÍNGUEZ la libertad por vencimiento de términos, decisión que quedó ejecutoriada pues, contra la misma, no se interpuso recurso alguno. 10.3 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante desconoció uno de los requisitos generales, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de 7CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le fuera desfavorable. 10.4 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso a través de los recursos de ley, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión proferida por el Juzgado demandado cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

demandado cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 10.5 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige 8CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 10.6 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y

que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 10.6 Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

11. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, sea vulneradora de derechos y garantías de GUALBERTO CASTRO DOMÍNGUEZ, pues, tal como lo advirtió ese despacho, logró constatar que dentro del proceso de la referencia el 28 de septiembre de 2022 se llevó a cabo ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías diligencia dentro de la cual se prorrogó la medida de aseguramiento por un año más.

2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 9CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro Además, expuso que, siempre garantizó el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

12. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y tampoco se advirtió vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 76001220400020220146901 Radicado interno Nro. 127770 Impugnación Diego Fernando Montoya Rojas y Otro

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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