🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16768-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16768-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP16768-2022 Radicación n° 127722 Acta No. 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ELVER AUGUSTO ROJAS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. LA DEMANDA Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra

1. Expone que el 20 de mayo de 2019, a través de su defensor, solicitó la prescripción de la pena ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del proceso que se le siguió por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, petición denegada en auto del 8 de noviembre de 2019

2. Contra esa decisión presentó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tuna la confirmó en auto del 7 de febrero de 2022.

3. Precisa que la sentencia que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas fue dictada el 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante la cual lo condenó a 13 años y 10

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas fue dictada el 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante la cual lo condenó a 13 años y 10 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en fallo del 20 de mayo de 2002.

4. El 19 de enero de 2017 fue privado de la libertad en virtud de orden de captura solicitada por la Fiscalía 28

Seccional de Puente Nacional al interior de la investigación 2014-00002 adelantada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

5. Expone que desde el 22 de noviembre de 2001, fecha de la sentencia de primera instancia aludida, hasta el día en que fue capturado, transcurrieron 15 años, 1 mes y 26 días, y desde la emisión del fallo de segundo grado -20 de mayo de 2002pasaron 14 años, 7 meses y 27 días,

2CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra “superando ampliamente el término para la ejecución de la sanción penal, por lo que de manera objetiva se habría dado la prescripción conforme al artículo 89 del Código Penal”.

6. Señala que el 1º de enero fue capturado por la policía por portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, momento en el que utilizó el nombre de su hermano y no presentó documento de identificación, comprobándose luego su verdadera identidad con base en los análisis forenses.

competente, momento en el que utilizó el nombre de su hermano y no presentó documento de identificación, comprobándose luego su verdadera identidad con base en los análisis forenses.

7. Dicho ello, considera que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja adolece de “defectos sustanciales y jurídicos que configuran una vía de hecho manifiesta, que dieron lugar a la violación del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se solicita.”, toda vez que no aplica el artículo 90 del Código Penal, el cual define las circunstancias relativas a la interrupción de la acción penal.

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos y, consecuente con ello, se revoque y deje sin efecto el auto del 7 de febrero de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la prescripción de la pena impuesta por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, y se extinga dicha sanción.

RESPUESTAS

1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que mediante interlocutorio del 7 de febrero

3CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra de 2022 la Sala Penal resolvió confirmar el auto dictado el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (asunto que ingresó al despacho el 13 de septiembre de 2021), que negó la solicitud de extinción de la sanción penal, decisión

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (asunto que ingresó al despacho el 13 de septiembre de 2021), que negó la solicitud de extinción de la sanción penal, decisión notificada personalmente a Rojas Parra el 14 de febrero de 2022. Acorde con lo anotado solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia aludida, pues no se incurrió en ningún acto que comprometiera los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido depreca se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Tunja.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

4CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el mecanismo de amparo

Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos el auto adiado el 7 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual confirmó el emitido el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que negó la extinción de la sanción penal que en su momento deprecó el sentenciado Elver Augusto Rojas Parra.

4. De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

5CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722

efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de inmediatez.

Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del demandante, al proferir el auto que negó la extinción de la sanción penal que deprecó el penado Elver Augusto Rojas Parra, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos

demandante, al proferir el auto que negó la extinción de la sanción penal que deprecó el penado Elver Augusto Rojas Parra, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, toda vez que contra el auto de primera instancia el tutelante promovió el recurso de apelación, el cual se constituye en el último medio de defensa a su alcance al interior del proceso. 7CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra No ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia, se ha establecido en 6 meses. Al respecto, debe precisarse lo siguiente: Según las pruebas allegadas, se sabe que el auto objeto de cuestionamiento data del 7 de febrero de 2022, el cual fue notificado personalmente al interesado el 14 de ese mismo mes, como así lo afirmó la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitiéndose el proceso a la oficina de origen el 26 de marzo siguiente. En ese orden, de la fecha de notificación del proveído a la de interposición de la acción de tutela, esto es, 17 de noviembre de 2022, transcurrieron aproximadamente 9

oficina de origen el 26 de marzo siguiente. En ese orden, de la fecha de notificación del proveído a la de interposición de la acción de tutela, esto es, 17 de noviembre de 2022, transcurrieron aproximadamente 9 meses, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. Tal situación, sin lugar a duda, torna improcedente la acción constitucional, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo 8CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Además, se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión.

6. Queda así suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente con la inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio de carácter

6. Queda así suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente con la inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección anhelada se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Elver Augusto Rojas Parra. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 9CUI 11001020400020220244300 N.I. 127722 Tutela Primera Instancia Elver Augusto Rojas Parra Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...