CSJ - STP16769-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16769-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16769-2022 Radicación Nº 127860 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HAROLD ENRIQUE VELILLA VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, libertad y favorabilidad presuntamente vulnerados por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal del Circuito, ambos de Cali.CUI 76001220400020220143801
Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali:
“Asegura que se encuentra detenido desde el día 01 de marzo de 2007 cuando fue condenado a la pena de 110 meses 15 Días de prisión por el Delito de Actos Sexuales Abusivos Con Menor de Catorce Años. Denuncia el accionante la vulneración de principios constitucionales fundamentales por parte de los juzgados accionados, al negarle la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modifica el
constitucionales fundamentales por parte de los juzgados accionados, al negarle la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 que modifica el artículo 64 de la ley 599 de 2000 y no darle acceso a los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación. Sostiene que cumple con los factores objetivos en cuanto al descuento de pena en la proporción establecida en la ley. Igualmente refiere que frente a los requisitos subjetivos de resocialización y conducta también cumple a cabalidad para que sea reconocido el subrogado mencionado. Aseguró, luego de transcribir normas relacionadas con el subrogado de la libertad condicional y la sentencia C-757 de 2014 sobre valoración de la conducta, que debe revisarse la favorabilidad en su caso, pues la ley 1709 2CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez derogó las leyes que están relacionadas con la libertad condicional como son la ley 599 de 2000 y 1121 de 2006. Para el accionante los Jueces en las decisiones adoptadas menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario. Solicita deje sin validez las decisiones del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle y Juzgado Catorce Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Cali y les ordene que se le conceda a la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle y Juzgado Catorce Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Cali y les ordene que se le conceda a la Libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor, por cuanto, las providencias adoptadas por los accionados en el curso de la vigilancia de la pena, no alteraron las garantías del demandante, ni transgredieron los principios del -debido - proceso legalidad, favorabilidad y, no podría inmiscuirse en el debate que corresponde a los jueces ordinarios sobre aspectos ya decantados por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y de contera alterar el ámbito de competencia funcional asumido en el proceso de vigilancia de la pena, sin ni siquiera tener como demostrado uno de los
3CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por HAROLD ENRIQUE VELILLA VÉLEZ, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo
libelo primigenio.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
4CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable
5CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez 10.1 En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los demandados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. 10.2 La petición de amparo formulada por HAROLD ENRIQUE VELILLA VÉLEZ se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 10.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace
interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 7CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez 10.4 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 10.5 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como
fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.
11. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es
8CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.
12. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el que resultó condenado el accionante
(actos sexuales con menor de catorce años) , está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
13. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación,
permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.
13. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
14. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento. 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.
9CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez
15. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad
instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo
10CUI 76001220400020220143801 Rad. 127860 Impugnación tutela Harold Enrique Velilla Vélez 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11