CSJ - STP1677-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1677-2023
Radicación No.: 128887
Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPfrente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020220163201
Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Por intermedio de apoderado judicial, la entidad actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Alfonso Augusto Portilla López promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara a pagarle la «mesada catorce», a partir del 4 de septiembre de 2008, derivada de la
que Alfonso Augusto Portilla López promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin que se la condenara a pagarle la «mesada catorce», a partir del 4 de septiembre de 2008, derivada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en esa misma data. Informa que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a pagar al demandante la mesada adicional de junio de los años 2017 a 2020 «y las que se causen a futuro hasta su inclusión en nómina en catorce mesadas, pagando estas mesadas debidamente indexadas y/o actualizadas desde la fecha de causación de cada una hasta su momento efectivo de pago». Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2016 y la condenó en costas. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que interpuso, a través de fallo de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo. Expresa que contra dicha decisión formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Tribunal accionado lo negó por fala [sic] de interés económico para recurrir. Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que
accionado lo negó por fala [sic] de interés económico para recurrir. Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error manifiesto que lesionó sus prerrogativas fundamentales, toda vez que reconocieron el pago de una mesada adicional a la que no tenía derecho,CUI 11001020500020220163201 Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 3 toda vez que, si bien la pensión de jubilación convencional que se le otorgó lo fue de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la mesada pagada supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prevé dicha norma. Asimismo, asevera que los jueces convocados se equivocaron al determinar que el demandante consolidó los requisitos para el reconocimiento pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto interpretaron erróneamente el texto convencional al señalar que la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad y que el único requisito para obtener la pensión extralegal es el tiempo de servicios, toda vez que no puede confundirse «la expectativa del derecho con la figura del derecho adquirido» para determinar el reconocimiento pensional, dado que el derecho prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempoque exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal. Afirma que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto
prestacional se adquiere una vez se han cumplido en su totalidad los requisitos –edad y tiempoque exige la convención antes de la pérdida de vigencia del texto extralegal. Afirma que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada adicional de junio o «mesada 14». Manifiesta que las decisiones censuradas generan un grave perjuicio al erario, toda vez que «tendría que pagar al causante un retroactivo indexado por la suma aproximada de más de $19.865.348,62». Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional. En consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP no ha acudido a la acción de revisión.CUI 11001020500020220163201
Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 4
5. Igualmente, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que, en lo sucesivo: “[E]jerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad”.
LA IMPUGNACIÓN
“[E]jerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por la UGPP, la cual, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
7. Frente a los motivos que fundamentaron la decisión impugnada, esto es, el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, adujo que el a quo desconoció que, aun cuando existan otros mecanismos de protección como la acción de revisión: “[É]l no es el mecanismo eficaz en este momento para evitar un grave perjuicio al Erario Público pues él debido a sus ritualidades procesales no evita la configuración de la grave afectación al Sistema Pensional por el pago de la mesada 14 a la cual no tiene derecho lo que supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo, haciendo de esta forma en procedente esta tuitiva. En consecuencia, se procede a sustentar la procedencia de esta acción. […] El perjuicio es grave, ya que se deben efectuar una serie de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistemaCUI 11001020500020220163201
Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 5 general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener que asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional en favor del
Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 5 general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener que asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional en favor del señor ALFONSO AUGUSTO PORTILLA LÓPEZ, sin que se hayan adecuado de manera acertada los preceptos jurídicos para ello”.
8. Por lo anterior, hizo las siguientes postulaciones: “Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario, es pertinente solicitar a su despacho se proceda con la REVOCATORIA del fallo de primera instancia proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 23 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo año, en consecuencia,
se acceda a las siguientes pretensiones: PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce a el señor ALFONSO AUGUSTO PORTILLA LÓPEZ, quien no tiene derecho a la misma. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 02 de marzo de 2021 y 31 de enero de 2022 emitidas por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL respectivamente, en el
CIRCUITO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL respectivamente, en el proceso laboral ordinario No. 110013105015201900826 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor del señor ALFONSO AUGUSTO PORTILLA LÓPEZ, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 110013105015201900826 por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor ALFONSO AUGUSTO PORTILLA LÓPEZ, noCUI 11001020500020220163201 Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 6 reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de dicha mesada adicional. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO
no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO
15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 02 de marzo de 2021 y 31 de enero de 2022 proferidas por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220163201 Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 7 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, la UGPP cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo proferido el 31 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual le ordenó el reconocimiento y pago de la «mesada catorce» a Alfonso Augusto Portilla López, a partir del 4 de septiembre de 2008, derivada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció el Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
12. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional».
13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
sistema pensional».
13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
14. Lo anterior, ya que, como bien lo afirmó el a quo, para la revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, la UGPP está plenamente facultada para formular la acción de revisión, en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual, además, “posee un radio de acción más amplio, que trasciende el proceso, ya que permite controvertir conciliaciones y transacciones extrajudiciales” (CSJ SL3276, 1 ago. 2018, Rad.: 78252).
15. Así, aunque, en su opinión, dicha acción no es idónea para hacer valer sus derechos, pues está en juego la protección del erario público,CUI 11001020500020220163201
Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 8 puede solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que sea la Homóloga Sala la que tome la decisión que en derecho corresponda.
16. Por lo anterior, la UGPP debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni
protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
17. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
18. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020220163201 Número Interno 128887 Tutela 2ª Instancia 9 ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria