🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16770-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16770-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16770-2022 Radicación Nº 127898 Aprobado según acta n° 291 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JACOB ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite vinculó a la Fiscalía Seccional 002 Caivas, a la apoderada de víctimas, a la abogada defensora y losCUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega Juzgados Penales Municipales -Primero y Tercerocon Funciones de Control de Garantías, todos de Popayán.

II. HECHOS

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: “1. El señor JACOB ORTEGA, refiere que interpone la acción de tutela, amparado en el artículo 86 de la C.N., señalando que lo hace en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad, por “vencimiento de términos Art.

294 L.1453-2006”. Indica que se le han vulnerado “varios derechos”, pues fue

que lo hace en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad, por “vencimiento de términos Art. 294 L.1453-2006”. Indica que se le han vulnerado “varios derechos”, pues fue capturado el 8 de febrero de 2021 y lleva detenido “20” en calidad de sindicado, lo cual -en su sentires suficiente para ampararse en la “Ley 1760 art 1 del 2015 modificada por la Ley 1786 art 1 del 2016 la cual nos habla que desde la imposición de la medida de aseguramiento el juez tiene un año para condenar o exonerar a una persona, sino lo hace se entiende que esta (sic) realizando una traba sustancial al proceso”. Refiere que el proceso podría continuar si él se adapta a “unas garantías” que aseguren su comparecencia al juicio. Asevera que, también se ampara en la ley 1095 de 2006 art 1, que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando 2CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega alguien es privado de ese derecho o se prolonga ilegalmente, lo cual -afirmaes del caso. Asevera que se puede evidenciar que en este caso se le está vulnerando “un derecho fundamental Art. 23 de la C.N.”, y solicita que se ordene la libertad por vencimiento de términos.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al estimar que si bien JACOB ORTEGA

términos.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado, al estimar que si bien JACOB ORTEGA solicitó ante el juez con función de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, no es menos cierto, que contra la decisión que adoptó, no se interpuso recurso alguno, por lo que, no se cumple el requisito de subsidiariedad; y, lo que se vislumbra es la intención del accionante, en utilizar la acción constitucional como un mecanismo alterno a los legalmente establecidos, puesto que solicita la libertad por una presunta prolongación indebida de la misma, mediante una demanda de tutela, cuando debió generarse el debate correspondiente dentro del estadio, procesal creado para ello por el legislador, es decir, ante la jurisdicción ordinaria, interponiendo y sustentando los recursos de ley, instrumentos idóneos para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales. No obstante, optó por no hacer uso de los mismos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

4. Fue propuesta por JACOB ORTEGA, al momento de efectuarse el procedimiento de notificación personal; no obstante, no indicó las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

obstante, no indicó las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional.

6. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo examen, JACOB ORTEGA pretende que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad

4CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega por vencimiento de términos, pues en su sentir, se está prolongando de manera injustificada, pues, fue capturado el “8 de febrero de 2021” y ha pasado más de un año sin que se defina su situación jurídica.

8. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Popayán logró determinar lo siguiente: (i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,

se defina su situación jurídica.

8. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Popayán logró determinar lo siguiente: (i) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, conoce del proceso penal que se le adelanta en contra de JACOB ORTEGA por el delito de acceso carnal violento agravado, radicado C.U.I. 19807600063720190008200 NI 40119, el cual ingresó a ese despacho -por repartoel 10 de junio de 2021, y en donde, luego de varios aplazamientos de la defensa se realizaría la audiencia preparatoria el 28 de noviembre de 2022. (ii) El procesado JACOB ORTEGA solicitó la libertad por vencimiento de términos y correspondió atender esa petición al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, quien, en diligencia del 18 de octubre de 2022, la negó, por cuanto el término de los 240 días desde la presentación del escrito de acusación (7 de junio de 2021), no se había sido superado, toda vez que de los “503 días transcurridos a la fecha de la audiencia, 413 eran atribuibles a la defensa, por tanto, solamente se contabilizarían 90 días para el Estado”, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 5CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

9. Verificado lo anterior, debe indicarse que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar, ya

5CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

9. Verificado lo anterior, debe indicarse que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, JACOB ORTEGA no atacó la decisión proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, ante quien, se surtió el debate que ahora pretende por vía de tutela continuar.

10. De tal modo, es evidente que el promotor frente a la decisión que data del 18 de octubre de 2022 , contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza.

Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción respecto de esa providencia judicial no es procedente, pues, se acredita el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo.

11. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los

excepcional de amparo.

11. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de

6CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega la persona afectada». Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus1.

12. En ese orden, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr.

CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP138742021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras). En efecto, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una

cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 1 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras. 7CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

13. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el hábeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto

corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 8CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 8CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su

garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 9CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 10CUI 1900120400020220037501

con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 10CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega

14. Tal postura fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando expuso que: […] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus” . Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien

proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”. En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las 11CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento.

15. Argumentos como los presentados por JACOB ORTEGA, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

16. Sin perjuicio de todo lo anterior, es importante

los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

16. Sin perjuicio de todo lo anterior, es importante destacar que el accionante JACOB ORTEGA, está en posibilidad de acudir nuevamente ante juez de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos en caso de que concurran nuevas situaciones, como lo sería, el actual transcurso del tiempo.

Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,

12CUI 1900120400020220037501 Rad. 127898 Impugnación tutela Jacob Ortega administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...