CSJ - STP16770-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16770-2025 Radicación n.° 148675 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 se pronuncia, en segunda instancia, sobre la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Aquella entidad estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
En el trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00394-00.CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma:
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Jhon Harold Saavedra Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a los fondos privados trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS [las] EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA
DELTRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA
DELTRASLADO EFECTUADO POR EL DEMANDANTE DEL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR COOLFONDO [sic] S.A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,CUI 11001020500020250071601
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DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A)
ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL
TIEMPOEN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE
CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN
DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO
CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN
DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO
CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC,
APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS
JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA
LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA)
DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS
CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 500.000 A
FAVOR DE LA PARTE ACTORA Y A CARGO DE COLPENSIONES,
LA SUMA DE 800.000 A CARGO DE SKANDIA Y COLFONDOS
S.A. […] En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ y, en consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
consecuencia, se asuma como afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sinCUI 11001020500020250071601
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 4 inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JOHN HAROLD
al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JOHN HAROLD SAAVEDRA RAMÍREZ, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] En desacuerdo, la hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 17 de octubre de 2024, negó su concesión porque el interés económico no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para la procedencia de este.
Inconforme, Skandia S.A. -aquí actoraformuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura en auto de 12 de noviembre de 2024 y, el 20 posterior, remitió el expediente a esta Corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante proveído CSJ AL1454-2025 de 26 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- «no allegó evidencia de la cuantía de [las] erogaciones»
del año en curso, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- «no allegó evidencia de la cuantía de [las] erogaciones» declaradas en su contra; razón por la cual, para el juez de segundo grado no fue posible determinar el monto, agravio o perjuicio que le sentencia le pudo ocasionar. En otras palabras, estimó que la administradora deCUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 5 fondos de pensiones no cumplió con la carga de demostrar «el requisito del interés económico para recurrir».
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. En decisión del 28 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela instaurada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.1. El a quo consideró que la administradora no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Aunque interpuso reposición y en subsidio queja contra la negativa de conceder el recurso de casación, este fue finalmente declarado bien denegado por la Corte en auto AL1454-2025, pues no se acreditó el interés económico exigido para su procedencia. 2.2. Adicionalmente, resaltó que la tutela no es una tercera instancia ni mecanismo para subsanar deficiencias de las partes en el trámite ordinario. Así mismo, concluyó que SKANDIA no demostró la existencia
ni mecanismo para subsanar deficiencias de las partes en el trámite ordinario. Así mismo, concluyó que SKANDIA no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilitara flexibilizar la subsidiariedad. 2.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. El 26 de agosto de 2025, la representante legal de SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.CUI 11001020500020250071601
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 6 3.1. Sostuvo que la decisión que declaró improcedente la acción de tutela desconoce la naturaleza del amparo constitucional contra providencias judiciales. Este procede de manera excepcional cuando los fallos cuestionados desconocen de forma manifiesta la Constitución o el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional. 3.2. En su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo, pues omitió la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 que estableció parámetros claros sobre la ineficacia de traslados pensionales entre regímenes. 3.3. Aseguró que la tutela es el mecanismo idóneo y necesario para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, la negativa de estudiar el fondo del reclamo en primera instancia implica
traslados pensionales entre regímenes. 3.3. Aseguró que la tutela es el mecanismo idóneo y necesario para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, la negativa de estudiar el fondo del reclamo en primera instancia implica mantener la vigencia de una providencia judicial contraria al precedente constitucional. 3.4. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, dejando sin efectos la sentencia del Tribunal de Cali del 22 de agosto de 2024.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.CUI 11001020500020250071601
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5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo promovida por SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Por el contrario, si le corresponde flexibilizar el requisito de subsidiariedad, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, para analizar de fondo la presunta vulneración derivada de la inaplicación del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.2
8. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250071601
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2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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8 Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250071601
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto.CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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11. En primer lugar, el caso planteado reviste relevancia constitucional, en tanto la accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Estima que fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali cuando decidió el litigio ordinario pensional.
12. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, pese a los argumentos expuestos en el escrito de alzada. A continuación, se exponen las razones.
13. Según la Sala de Casación Laboral el recurso extraordinario de casación es procedente contra fallos de segunda instancia que deciden sobre la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), si se cumplen ciertos criterios. En particular, ha sostenido que el recurso es viable cuando en la sentencia se imponen condenas que deben ser asumidas directamente por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio.
ciertos criterios. En particular, ha sostenido que el recurso es viable cuando en la sentencia se imponen condenas que deben ser asumidas directamente por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio.
14. Dentro de tales rubros se encuentran, entre otros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Sin embargo, el recurso extraordinario de casación es admisible, si la parte interesada acredita el monto correspondiente a esos conceptos y demuestra que los valores generan un perjuicio económico que supere la cuantía mínima exigida por el legislador. Solo bajo esa condición la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser impugnada en sede extraordinaria (CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).CUI 11001020500020250071601
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15. La Sala constató el contenido del auto AL1454-2025 del 26 de febrero de 2025. Con este proveído la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. En esa providencia se señalaron, entre otros, los siguientes argumentos:
(i) La administradora no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones declaradas en su contra en la sentencia de segunda instancia. (ii) En consecuencia, no fue posible establecer el interés económico para recurrir, pues no se acreditó que los valores
erogaciones declaradas en su contra en la sentencia de segunda instancia. (ii) En consecuencia, no fue posible establecer el interés económico para recurrir, pues no se acreditó que los valores impuestos superaran el umbral mínimo exigido para la procedencia del recurso de casación. (iii) La ausencia de esa información impedía determinar el agravio o perjuicio que la providencia cuestionada podía ocasionar a la entidad recurrente.
16. Por estas razones, esa Sala especializada estimó que la sociedad convocante no cumplió con la carga de acreditar el interés económico exigido, y en virtud de ello declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
17. De lo anterior se colige que la Sala de Casación Laboral no desconoció la eventual existencia de un interés económico para recurrir por parte de la administradora accionante. Advirtió, eso sí, la falta de acreditación concreta y suficiente de ese presupuesto procesal, requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario.CUI 11001020500020250071601
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18. En otras palabras, el máximo órgano de la jurisdicción laboral evidenció que la quejosa, aquí accionante, no aportó las pruebas y fundamentos para cuantificar con certeza el posible perjuicio económico derivado del fallo que en esa sede fue objeto de recurso. Por tanto, el extraordinario de casación no se admitió de modo apriorístico por falta de
fundamentos para cuantificar con certeza el posible perjuicio económico derivado del fallo que en esa sede fue objeto de recurso. Por tanto, el extraordinario de casación no se admitió de modo apriorístico por falta de interés, sino por la insuficiencia de los elementos aportados para demostrarlo, conforme a los lineamientos reiterados por la jurisprudencia en casos análogos.
19. Ahora bien, en cuanto a la invocación de la sentencia SU-107 de 2024, la Sala advierte que su eventual aplicación o desconocimiento debía ser planteado y sustentado en el marco del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como quedó expuesto, la accionante no acreditó el interés económico exigido para la admisión de dicho recurso, circunstancia que condujo a su denegación mediante auto AL1454-2025. En esas condiciones, no es posible reabrir por vía de tutela un debate que correspondía agotar en sede extraordinaria, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
20. Según esos derroteros, la interesada dejó de utilizar adecuadamente la oportunidad procesal de obtener un pronunciamiento de fondo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral respecto de las inconformidades que ahora intenta hacer valer por vía de tutela. En esta sede, plantea que la cuantía del proceso no se ajustaba a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral para acudir en casación. Sin embargo, ese argumento difiere del sustentado en el recurso de queja, el
sede, plantea que la cuantía del proceso no se ajustaba a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Laboral para acudir en casación. Sin embargo, ese argumento difiere del sustentado en el recurso de queja, el cual como ya se señaló no prosperó porque no se sustentó de la manera correspondiente.CUI 11001020500020250071601 Tutela Impugnación 148675
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21. Por lo demás, SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. no acreditó que la acción de tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que reúna las condiciones de inminencia y gravedad. Estas son las que justificarían la intervención del juez constitucional.
22. Conviene destacar, además, que las pretensiones de la accionante se centran en prestaciones de carácter económico, materia respecto de la cual la acción de tutela no procede, salvo que se evidencie una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales. La controversia planteada, en consecuencia, corresponde a un asunto de índole legal y patrimonial, cuya definición compete a los mecanismos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
23. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando
23. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250071601
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 14 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 148675
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.CUI 11001020500020250071601
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2. La demanda de tutela formulada por Skandia Administradora de
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2. La demanda de tutela formulada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario n.º 76001-31-05-0152023-00394-00, en el que se declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se condenó a la accionante a devolver, con cargo a su patrimonio, conceptos como cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
3. En otros asuntos3 donde la pretensión principal de la parte accionante es controvertir decisiones que resuelven solicitudes de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que promoví demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual se tramita actualmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.
4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.
4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y 3 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250071601
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DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A 16 desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
5. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese
de administración y las primas de seguro previsional.
6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
7. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado