CSJ - STP16771-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16771-2025 Radicación n.° 149192 (Acta n.° 264) Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por JORGE ARMANDO CASTRO OTALORA. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial por la posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Se vinculó al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Del mismo modo al Ministerio de Justicia y del Derecho (Dirección de Política Criminal y Penitenciaria) Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y la Dirección General del INPEC para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.CUI 11001020400020250250000 Tutela primera instancia 149192 Jorge Armando Castro Otalora 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. CASTRO OTALORA pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, por la solicitud que presentó el 29 de octubre de 2024 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
3. En esa petición solicitó «claridad sobre los tiempos de redención que ha
petición, por la solicitud que presentó el 29 de octubre de 2024 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
3. En esa petición solicitó «claridad sobre los tiempos de redención que ha cumplido, pues a su juicio, desde la providencia No. 1564 se presentan errores».
Dice que le hacen falta unos tiempos que descontó cuando estuvo recluido en el COJAMUNDI. Por eso, estima vulnerado su derecho de petición y ruega a esta instancia constitucional que «clarifique los tiempos descontados».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. En fallo de tutela del 25 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió la solicitud Constitucional. En esa decisión amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Eso lo hizo al percatarse que la postulación no se había resuelto a pesar de haber sido debidamente radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juzgado accionado y la Cárcel y Penitenciaria de Alta
y Mediana Seguridad de Popayán.
5. Respecto a la pretensión de clarificación de tiempos, declaró la improcedencia de la acción, pues encontró que existe una solicitud de redención de pena en apelación en la misma Sala Penal. En ese orden consideró que se trataba de un proceso en curso en el que el juez de tutela no puede intervenir.
6. Impugnada esa providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en ATP15102025 decidió decretar la nulidad del trámite. Evidenció que la Sala
6. Impugnada esa providencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en ATP15102025 decidió decretar la nulidad del trámite. Evidenció que la Sala Penal del Tribunal de Popayán no podía resolver la acción constitucional por competencia. La razón tuvo sentido en que quien la llegare a tramitar tenía el deber de vincular a esa misma Sala Penal. De esa manera se podía aclarar cuál era el estadoCUI 11001020400020250250000
Tutela primera instancia 149192 Jorge Armando Castro Otalora 3 actual de esa apelación y de la pretensión de clarificación de tiempos descontados.
7. Entonces como se consideró que ninguna sede judicial puede emitir ordenes de amparo sobre sí misma o sobre una homóloga, se ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que fueran sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
8. Repartido el asunto, se avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 29 de septiembre de 2025 y se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a las partes citadas en el asunto en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.
9. El despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán donde se encuentra el recurso de apelación aludido, remitió un informe en el que explica que el asunto se encuentra en turno 74 para resolverse. Indicó que tiene asuntos penales por prescribir, sin embargo, se ha priorizado el trámite del actor.
10. El despacho 004 de esa misma Sala, hizo un recuento procesal de esta
el asunto se encuentra en turno 74 para resolverse. Indicó que tiene asuntos penales por prescribir, sin embargo, se ha priorizado el trámite del actor.
10. El despacho 004 de esa misma Sala, hizo un recuento procesal de esta actuación en la que reconoce que la Sala de Casación Penal anuló todo el trámite.
Sin embargo, se pronunció como vinculado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
11. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán estimó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostiene que no es quien debe resolver las solicitudes de fondo presentadas por el actor.
12. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020250250000
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13. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC sostuvo que la entidad no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y también estimó su falta de legitimación en la causa.
14. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que a la fecha ha resuelto todas las solicitudes de redención de penas que ha recibido. Sin embargo, descarta que deba reconocer tiempos descontados aparentemente en la Cárcel de Jamundí, pues el interesado no ha remitido ningún certificado que permita evidenciar que allí ha redimido pena.
De todas formas, informó que mediante auto de sustanciación 1504 del 29 de septiembre de 2025 ofició a ese establecimiento penitenciario para que en el término
certificado que permita evidenciar que allí ha redimido pena. De todas formas, informó que mediante auto de sustanciación 1504 del 29 de septiembre de 2025 ofició a ese establecimiento penitenciario para que en el término de 3 días allegue los certificados de cómputos que aparentemente no han sido reconocidos en favor de CASTRO OTALORA. Con esas actuaciones, resaltan que la demanda debe ser declarada improcedente.
15. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán precisó que su función instrumental y de trámite busca cumplir una gestión documental y de notificación de providencias.
Aseguró que el auto de sustanciación 1504 del 29 de septiembre de 2025 fue notificado.
16. No se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
17. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ARMANDO CASTRO OTALORA , por ser accionada la Sala Penal delCUI 11001020400020250250000
Tutela primera instancia 149192 Jorge Armando Castro Otalora 5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
18. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones
mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
19. La Corte debe verificar si fue atendido el derecho de petición del 29 de octubre de 2024 remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Cárcel y
Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. En segundo lugar, delimitar si resulta procedente la protección del derecho fundamental al debido proceso frente a la solicitud de aclaración de los tiempos redimidos en el cumplimiento de la pena. Derecho de postulación.
20. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
21. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.CUI 11001020400020250250000
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22. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de
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22. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso
Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
23. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una
debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
23. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.
Análisis del caso en concreto.
24. El examen del expediente permite descartar que el derecho al debido proceso del accionante esté siendo amenazado, porque la petición del 29 de octubre de 2024 ya fue atendida. En efecto, el Juzgado accionado ofició al Establecimiento Penitenciario de Jamundí para que remitiera en un término de 3 días las constancias que ayudaran a que los tiempos de redención de penas del actor sean clarificados.CUI 11001020400020250250000
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25. Para la segunda pretensión, es claro que se está frente a una situación que está en curso de resolverse y esto no le permite al juez constitucional emitir un pronunciamiento. Por esta razón, sin duda, debe decidir primero el juez natural.
26. En este asunto el Tribunal Superior de Popayán no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que resolvió la última solicitud 1 de redención de penas del accionante, que contiene idéntico cuestionamiento postulado en esta sede constitucional. Debe decirse que hasta que no se emita un pronunciamiento la única alternativa del actor es aguardar el turno para que la autoridad judicial atienda su caso.
constitucional. Debe decirse que hasta que no se emita un pronunciamiento la única alternativa del actor es aguardar el turno para que la autoridad judicial atienda su caso.
27. Sin embargo, eso no significa que el tiempo que debe esperar sea irrazonable. Bien lo dijo el tribunal, el asunto tiene la asignación del turno 74 pero lo resolverá con prioridad.
28. Sobre este panorama, se recuerda lo sostenido reiteradamente por la Corte Constitucional y es que la tutela contra decisiones adoptadas en el curso de un proceso deviene improcedente. Las probables irregularidades que pueden ser objeto de discusión, corrección o subsanación deben discutirse en las etapas propias de cada proceso.
29. Bajo este escenario, se resalta la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por JORGE 1 Auto interlocutorio del 14 de enero de 2025 emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.CUI 11001020400020250250000
Tutela primera instancia 149192 Jorge Armando Castro Otalora 8 ARMANDO CASTRO OTALORA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.