CSJ - STP16772-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16772-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16772-2022 Radicación nº 127844 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ, a través de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
(Valle) y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 76670600018720190198200.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020220247500
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II. HECHOS
3. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, se adelantó el proceso penal No. 76670600018720190198200 en contra del accionante, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. La citada actuación culminó con sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2020. La pena impuesta quedó fijada en 128 meses de prisión, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena, o prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
el 9 de diciembre de 2020. La pena impuesta quedó fijada en 128 meses de prisión, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena, o prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
5. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; despacho ante el cual, el condenado, a través del Gobernador del Resguardo Indígena Awá Gran Rosario, pidió su traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá
(Valle), a la «Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran Rosario», para continuar descontando la pena que se le impuso.
6. Con auto de 27 de septiembre de 2022, la citada autoridad judicial negó la solicitud de traslado.
7. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó integralmente (auto de 9 de noviembre de 2022).Radicado 11001020400020220247500
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8. El Gobernador del mencionado resguardo, en calidad de agente oficioso del sentenciado, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efectos los referidos autos, pues considera que los juzgadores omitieron realizar «un estudio de aculturación» de SUÁREZ GONZÁLEZ, elemento de juicio que considera necesario para determinar su identidad y pertenencia a
pues considera que los juzgadores omitieron realizar «un estudio de aculturación» de SUÁREZ GONZÁLEZ, elemento de juicio que considera necesario para determinar su identidad y pertenencia a esa comunidad. Al escrito de tutela acompañó copia registro fotográfico del centro de armonización indígena, detallando el lugar donde su agenciado cumpliría con la pena impuesta.
9. En consecuencia, pidió revocar los autos de primera y segunda instancia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), se refirió al trámite impartido a la solicitud de traslado elevada por el actor y precisó que con auto de 27 de septiembre de 2022 negó tal pretensión.
Que contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos ambos de manera desfavorable al solicitante con providencias de 6 de octubre y 9Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 4 de noviembre de 2022. A su respuesta allegó copia de los referidos autos.
12. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sostuvo que la decisión proferida por esa Corporación
4 de noviembre de 2022. A su respuesta allegó copia de los referidos autos.
12. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sostuvo que la decisión proferida por esa Corporación analizó con detalle las circunstancias fácticas propuestas por el solicitante y se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable.
13. Al igual que el juzgado de ejecución de penas, el Centro de Servicios Administrativos allegó copia del expediente y de las providencias objeto de debate.
14. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
16. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en suRadicado 11001020400020220247500
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procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en suRadicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 5 demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia
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17. La censura constitucional propuesta por EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ, se dirigió a dejar sin efectos los autos de 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2022, proferidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la solicitud de traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a la «Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran
Rosario».
respectivamente, por medio de los cuales le negaron la solicitud de traslado de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a la «Casa de Armonización Resguardo AWA el Gran Rosario». 17.1. Sobre los requisitos generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) contra el auto emitido en segunda instancia no procedía ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, están acreditados los requisitos generales. 17.2. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración, pues las autoridades judiciales atendieron de fondo la discusión propuesta por el agente oficioso del accionante; distinto es que los elementos de prueba aportados impidieran tener por acreditada su identidad cultural y pertenencia a la comunidad indígena, aspecto que en manera alguna comporta la vulneración de sus garantías fundamentales.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia
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18. En las providencias cuestionadas , el problema jurídico se centró en determinar la identidad cultural del agenciado al
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18. En las providencias cuestionadas , el problema jurídico se centró en determinar la identidad cultural del agenciado al resguardo indígena y, por lo tanto, si era procedente o no concederle la posibilidad de purgar allí la pena impuesta por la justicia ordinaria2.
a. De la jurisdicción indígena.
19. Previo a resolver la controversia, resulta necesario recordar que el artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de «funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República» . De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
20. Este reconocimiento se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.).
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta jurisdicción milenaria «se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad». Por esta razón, la Constitución prevé unos «derechos especiales en función de la pertenencia a un grupo determinado» , los cuales «solo surgen a partir de la objetiva identificación del 2 El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a EYDER ANDRÉS SUAREZ GONZÁLEZ a 128 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 8 grupo con base en el elemento diferenciador previsto en la Constitución, en este caso el origen étnico»3.
21. Asimismo, la existencia de esta jurisdicción ancestral se explica por cuanto, dada la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (i) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros», y, a su vez, (ii) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’» , en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos,
los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’» , en virtud del cual «se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo»4.
22. Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto.5 Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes6.
23. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado» , sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración: 3 CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.4 Ídem.5 Ídem.6 Ídem.Radicado 11001020400020220247500
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9 (i) Elemento personal o subjetivo , en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;
9 (i) Elemento personal o subjetivo , en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»; (ii) Elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas»; (iii) Elemento institucional u orgánico , que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; (iv) Elemento objetivo , el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). b. Posibilidad de que una persona indígena cumpla en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria.
24. Al respecto, es importante reiterar el reconocimiento que se efectúa del derecho fundamental a la identidad cultural y la diversidad étnica de los indígenas privados de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios ordinarios; independientemente de que su juzgamiento haya correspondido a la jurisdicción ordinaria o indígena.Radicado 11001020400020220247500
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25. Por vía jurisprudencial7, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades8. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad9.
26. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: «(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura»10.
27. En el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo
lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 «[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por 7 CC T-208/15.8 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015.9 En la Sentencia T-921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria».10 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 11 indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena11.
28. Con la misma orientación, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
29. En este orden, cuando miembros de estas comunidades
un nuevo precepto para incluir el «principio de enfoque diferencial», entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
29. En este orden, cuando miembros de estas comunidades cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley (CSJ SP1370-2022, 27 abr. 2022, rad. 53444).
30. Para que sea procedente su traslado al resguardo, con el objeto de evitar que se desconozca su derecho a la identidad, deberán darse determinadas condiciones. En sentencia T-331 de 2021, fueron precisadas por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante;
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de 11 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 12 control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para
Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 12 control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá
verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993». (Negrillas fuera del texto original).Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia
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13 c. Análisis del caso en concreto.
31. En el caso que se analiza, si lo pretendido por el accionante era su traslado al resguardo de la autoridad ancestral, lo procedente era demostrar, por lo menos, su pertenencia al cabildo indígena; sin embargo, los elementos de juicio que aportó, así como la actividad probatoria desplegada por el juez de ejecución de penas, demostraron lo contrario, esto es, que desde hace aproximadamente 20 años no tienen ningún contacto con el pueblo indígena.
Lo anterior no solo se deduce de los razonamientos consignados en la providencias censuradas, sino también de la información que reposa en el expediente de ejecución de penas,
el pueblo indígena. Lo anterior no solo se deduce de los razonamientos consignados en la providencias censuradas, sino también de la información que reposa en el expediente de ejecución de penas, aportado como prueba durante el trámite de esta acción de tutela. 31.1. De acuerdo con los elementos de juicio incorporados, se observa que el actor nada dijo respecto de su condición de indígena durante el desarrollo del proceso penal que se siguió en su contra. 31.2. Además de lo anterior, en el mes de octubre de 2021 su defensora solicitó al juez de ejecución de penas una prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, con fundamento en la condición de hijo y padre cabeza de familia de su prohijado, para lo cual afirmó que aquél tenía a su cargo a sus progenitores12, así como a su hijo menor de edad13. 12 Blanca Nubia González Villa y Salomón Suárez Toquica, quienes son personas de 60 y 73 años de edad, respectivamente.13 D.M.S.M.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia
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14 Si bien esa petición se resolvió de manera desfavorable -auto de 17 de noviembre de 202114-, resulta relevante remorarla puesto que allí se demostró que EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ nació el 15 de febrero de 1985 en el Municipio de Tuluá (Valle); y que en Trujillo (Valle) es donde tiene su arraigo familiar y social, lugar en
el 15 de febrero de 1985 en el Municipio de Tuluá (Valle); y que en Trujillo (Valle) es donde tiene su arraigo familiar y social, lugar en el que además ha vivido de manera permanente (ver visita sociofamiliar realizada por Fabián Díaz Rosero, asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga). 31.3. Presentados los anteriores eventos y radicada la solicitud de traslado al resguardo indígena por el aquí agente oficioso José David Pay Guanga, Gobernador y representante legal del centro de armonización resguardo indígena «AWA EL GRAN ROSARIO» de la municipalidad de Tumaco (Nariño), el juez de ejecución de penas consideró pertinente, entre otras pruebas15, comisionar al asistente social adscrito a ese juzgado para que adelantara entrevista a la autoridad a efectos de establecer la efectiva pertenencia a esa comunidad por parte del condenado. 31.4. En el informe rendido por el asistente social respecto de la entrevista practicada al Gobernador de la autoridad ancestral, se consignaron las inconsistencias que impidieron dar por demostrado ese elemento personal o subjetivo que exige la jurisprudencia para acreditar identidad étnica y cultural a una comunidad indígena. 14 «(…) se desprende que por ningún motivo se encuentra acreditado que el señor EIDER SUAREZ GONZALEZ cumpla las condiciones para ser tenido como padre cabeza de familia o
comunidad indígena. 14 «(…) se desprende que por ningún motivo se encuentra acreditado que el señor EIDER SUAREZ GONZALEZ cumpla las condiciones para ser tenido como padre cabeza de familia o cabeza de hogar, dado que el menor se encuentra al buen cuidado de la madre y los progenitores del sentenciado no se encuentran en situación de abandono o desprotección».15 También ofició al Ministerio del interior, oficina de asuntos indígenas, para que certificara si EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ registraba ser miembro de la comunidad indígena AWA El gran Rosario del municipio de Tumaco (Nariño); y desde hace cuánto tiempo, así como si su representante legal y gobernador inscrito era señor Jose David Pay Guanga.Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 15 «El señor Suárez González, según lo manifestado por el señor Pai Guanga, vivió en el territorio desde hace 20 a 25 años (1.997 a 2.002), desplazándose por períodos de tiempo, por razones, que atribuye, económicas, por el Departamento del Valle del Cauca. Indica entonces, que éste, se encontraba por poco tiempo por fuera del territorio del resguardo indígena. La autoridad indígena desconoce qué se encontraba haciendo por fuera de la comunidad al momento de su captura, lo atribuye a la obtención de recursos económicos para su subsistencia; agrega los habitantes del territorio, suelen recurrir a actividades ilegales por la presencia de grupos al margen de la ley. En este punto es importante señalar
económicos para su subsistencia; agrega los habitantes del territorio, suelen recurrir a actividades ilegales por la presencia de grupos al margen de la ley. En este punto es importante señalar que el condenado registra en consulta pública de ADRES, como sede de afiliación en salud, el municipio de Trujillo, Valle, desde el año 2.011. De igual manera, su cédula de ciudadanía es expedida en este mismo municipio, en el año 2.004. De igual manera, en solicitud anterior de prisión domiciliaria, el asistente social, realizó visita sociofamiliar en Trujillo, Valle, que su defensor de confianza declaró como el lugar de residencia permanente propio y de sus padres (de éstos, específicamente, desde hace 40 años)».
32. Al valorar en conjunto el acervo probatorio, el juez de ejecución de penas de primera instancia concluyó que, si bien EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ afirmó pertenecer al resguardo AWA EL GRAN ROSARIO del municipio de Tumaco
(Nariño), nada lo vincula con esa comunidad, puesto que desde más de 20 años no tiene ningún contacto permanente con sus miembros, a excepción de espacios temporales cortos que resultan insuficientes para tener por demostrado su pertenencia étnica y cultural en cuanto a modos, usos y costumbres. En la
referida decisión se indicó:Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 16 «En el caso sub examine, resulta claro para el despacho de acuerdo a lo evidenciado en el caso del sentenciado EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ, si bien se aduce su pertenencia al resguardo AWA EL GRAN ROSARIO del municipio de Tumaco, Nariño, nada lo vincula de manera anterior a la petición realizada en tal sentido de acuerdo a lo arriba expuesto y en gracia de discusión y otorgando credibilidad y buena fe a los dichos de la autoridad indígena, lo hizo hace muchos años y de acuerdo a lo aquí evidenciado, desde hace aproximadamente 20 años, no tienen ningún contacto con el pueblo indígena, a excepción de los cortos periodos que se indica en participación de mingas, perdiendo su idiosincrasia, cultura y costumbres, por el contrario, lo que se ha evidenciado es su participación en una actividad delictiva y no a menor escala, con lo que se pierde el factor personal exigido por la jurisprudencia respecto a las exigencias para su reconocimiento».
33. En igual sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, luego de confrontar la línea jurisprudencial vigente con los elementos de juicio descritos en precedencia, concluyó que no se demostró a favor del accionante su condición de indígena: «Lo expuesto impide concluir que EYDER ANDRÉS SUAREZ sea
jurisprudencial vigente con los elementos de juicio descritos en precedencia, concluyó que no se demostró a favor del accionante su condición de indígena: «Lo expuesto impide concluir que EYDER ANDRÉS SUAREZ sea indígena. La revisión del proceso adelantado en su contra permite constatar que no nació ni se crio en territorio indígena. Nació y se crio en el municipio de Trujillo, en el seno de una familia no indígena, su cédula de ciudadanía fue expedida en el mismo municipio, su sede de afiliación de salud es Trujillo, “ha sido un miembro activo de la comunidad, con vínculos vecinales, esto es con sentido de identidad, pertenencia e inserción social, reconocido en su contexto social por su responsabilidad y dedicación en el cuidado de su familia”, además, nunca,Radicado 11001020400020220247500 Número interno 127844 Primera instancia EYDER ANDRÉS SUÁREZ GONZÁLEZ 17 durante el desarrollo del proceso, se afirmó que tenía condición de indígena, circunstancias que obligan confirmar la decisión impugnada».
34. Bajo ese contexto, es evidente que no se incurrió en un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues los elementos de juicio aportados al interior del proceso de ejecución de la pena no lograron demostrar la condición de indígena de EYDER ANDRÉS SUÁREZ
GONZÁLEZ.
Por el contrario, se constató que aquél no nació ni se crio en
demostrar la condición de indígena de EYDER ANDRÉS SUÁREZ
GONZÁLEZ.
Por el contrario, se constató que aquél no nació ni se crio en territorio indígena; sino en Trujillo (Valle), en el seno de una familia no indígena, su cédula de ciudadanía fue expedida en ese mismo lugar, su sede de afiliación de salud es de ese Municipio y «ha sido un miembro activo de [esa] comunidad, con vínculos vecinales, esto es con sentido de identidad, pertenencia e inserción social, reconocido en su contexto social por su responsabilidad y dedicación en el cuidado de su familia»; además, durante el d