CSJ - STP16772-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16772-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139613 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el doctor José Antonio Hoyos Dávila, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la cual concedió la tutela promovida por NELLY JOHANNA MORENO CIFUENTES, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al Centro de Servicios Judiciales con asiento en el mismoCUI 25000220400020240037901 Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 2 municipio y las partes e intervinientes al interior de los procesos distinguidos con los radicados 2500025020002023-00961-00 y 202300038-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES interpuso acción de tutela argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, el cual, según expone, ha sido afectado por la mora judicial en la acción disciplinaria identificada con el radicado 2500025020002023-00961-00.
La accionante sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
cual, según expone, ha sido afectado por la mora judicial en la acción disciplinaria identificada con el radicado 2500025020002023-00961-00. La accionante sostiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no ha realizado «movimiento alguno» en el trámite del proceso, a pesar de que ha radicado memoriales solicitando impulso procesal en las fechas del 15 de noviembre de 2023 y del 20 de febrero de 2024.
2. En consecuencia, solicita la protección constitucional del debido proceso y del acceso a la Administración de Justicia, con el fin de que se ordene a la autoridad accionada: (i) adelantar de manera diligente y eficiente la tramitación de la queja, dando respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas; y (ii) adoptar las medidas necesarias para formular pliego de cargos en contra del juzgado objeto de la queja.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. La apoderada de la empresa POLMIP Colombia S.A.S. intervino señalando que, en el proceso identificado con el radicado 202300038-00, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito «con funciónCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 3 laboral» de Chocontá, el cual sigue en contra de la accionante por daños y perjuicios, las actuaciones han seguido el curso legal correspondiente. Explicó que la demanda fue admitida dentro de un plazo razonable y que, aunque las medidas cautelares solicitadas fueron negadas, estas decisiones
perjuicios, las actuaciones han seguido el curso legal correspondiente. Explicó que la demanda fue admitida dentro de un plazo razonable y que, aunque las medidas cautelares solicitadas fueron negadas, estas decisiones fueron objeto de los recursos procedentes. Asimismo, indicó que las partes han ejercido sus derechos según el procedimiento legal establecido. En cuanto a la conducta imputada a la autoridad demandada, manifestó no tener conocimiento de la vulneración alegada.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá expuso que cursan dos procesos en su despacho: el primero, identificado con el 2023-0003100, donde está pendiente de resolver una petición de control de legalidad del mandamiento de pago solicitada por la parte demandante; y el segundo, identificado con el 2023-00038-00, donde se prevé una diligencia según el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, programada para el 4 de diciembre de 2024. 4.1. Informó que la accionante ha presentado dos acciones de tutela en su contra, identificadas con los radicados 2023-000051-00 y 2024-00005-00, las cuales fueron conocidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado. El juzgado considera que ha cumplido con sus obligaciones procesales, al responder oportunamente las solicitudes de la accionante, y adjuntó los expedientes digitalizados de dichos procesos.
5. El magistrado José Antonio Hoyos Dávila indicó que desde el 24 de enero de 2024 asumió la titularidad del despacho titular del despacho número 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
5. El magistrado José Antonio Hoyos Dávila indicó que desde el 24 de enero de 2024 asumió la titularidad del despacho titular del despacho número 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que actualmente tiene a su cargo 658 asuntos en trámite, entre ellos la queja disciplinaria identificada con el radicado 2500025020002023-00961-00.CUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 4 5.1. Señaló que la actora presentó tres escritos, el 24 de julio, 15 de noviembre de 2023, y 20 de febrero de 2024, los cuales no fueron considerados como derechos de petición debido a que corresponden a actuaciones propias de un proceso disciplinario jurisdiccional, regulado por la Ley 1952 de 2019. 5.2. Agregó que, mediante auto del 11 de julio de 2024, ordenó a la Secretaría de la Corporación que notificara a la quejosa que sus escritos habían sido remitidos al despacho del magistrado. Adjuntó copia del oficio correspondiente y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a la carencia actual de objeto.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, concedió el amparo solicitado. El tribunal consideró que la Comisión Seccional de Disciplina
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, concedió el amparo solicitado. El tribunal consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, dado que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal el 24 de julio, 15 de noviembre y 29 de febrero de 2024. Mediante auto del 11 de julio de 2024, la Corporación accionada comunicó a la accionante que sus solicitudes habían sido incorporadas al expediente, indicando que «se tendrán en cuenta al momento de proveer sobre el disciplinario». Para el tribunal de primera instancia, esta respuesta evidenció «una extensión de los términos procesales dispuestos en el ordenamiento para resolverCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 5 este tipo de solicitudes». Concluyó que se había vulnerado el principio de celeridad en la actuación disciplinaria, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1952 de 2019. Por tanto, concedió el amparo y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que, en un plazo no mayor a quince (15) días desde la notificación del fallo, resolviera las solicitudes de impulso procesal.
LA IMPUGNACIÓN
8. El magistrado José Antonio Hoyos Dávila, titular del Despacho 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, presentó escrito de impugnación solicitando la revocación
Despacho 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, presentó escrito de impugnación solicitando la revocación del amparo concedido en la acción de tutela interpuesta por NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES. 8.1. El impugnante señaló que la tramitación de la queja disciplinaria se ve afectada por la alta carga laboral que enfrenta el despacho, con 658 asuntos pendientes, muchos de ellos con radicados anteriores al de la accionante. En este sentido, invocó el artículo 38, numeral 13, de la Ley 1952 de 2019, que obliga a los servidores públicos a resolver los asuntos en el orden en que ingresan al despacho, lo que justificaría la aparente dilación en el caso de MORENO CIFUENTES. Señaló que el alto volumen de procesos más antiguos impide priorizar el caso de MORENO CIFUENTES sin afectar el principio de igualdad en la administración de justicia. 8.2. Alegó que los memoriales adicionales presentados por la accionante, el 15 de noviembre de 2023 y el 20 de febrero de 2024, se incorporaron al expediente disciplinario. Además, afirmó que, medianteCUI 25000220400020240037901 Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 6 auto del 11 de julio de 2024, se informó a la accionante que sus escritos serían atendidos en el momento procesal oportuno, lo cual, en su opinión, demuestra que no hubo vulneración de los derechos de la accionante y que
6 auto del 11 de julio de 2024, se informó a la accionante que sus escritos serían atendidos en el momento procesal oportuno, lo cual, en su opinión, demuestra que no hubo vulneración de los derechos de la accionante y que la tramitación ha seguido el curso normal dentro de las limitaciones operativas del despacho. 8.3. El impugnante argumentó que no resulta proporcionado utilizar la jurisdicción disciplinaria como un mecanismo de presión en contra de los funcionarios judiciales, tendiente al avance óptimo y oportuno de los procesos judiciales. 8.4. Finalmente, indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela, mediante auto del 2 de agosto de 2024, se procedió a la apertura de una investigación disciplinaria contra el Juez Civil del Circuito de Chocontá, por las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa. Consideró que este acto satisfacía las solicitudes de impulso procesal de la accionante, lo que demostraría que no hubo inactividad ni violación de los derechos fundamentales de MORENO CIFUENTES.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
10. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
10. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
11. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
13. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez,
de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. En el presente caso, el impugnante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, que concedió el amparo a NELLY JOHANNA MORENO CIFUENTES, argumentando que no se han vulnerado susCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 8 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, ya que (i) mediante auto del 11 de julio de 2024 se habían respondido las solicitudes de impulso procesal y (ii) la carga laboral del despacho ha afectado la tramitación de la queja disciplinaria, sin que esto sea imputable a la autoridad accionada.
15. En consecuencia, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en determinar si se configuran los presupuestos de la mora judicial injustificada y, en caso afirmativo, si esto vulnera los derechos
sea imputable a la autoridad accionada.
15. En consecuencia, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en determinar si se configuran los presupuestos de la mora judicial injustificada y, en caso afirmativo, si esto vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
16. Las peticiones que se eleven ante autoridades judiciales, referidas a actuaciones o procesos estrictamente judiciales, deben analizarse bajo el prisma del debido proceso y no del derecho de petición, pues deben sujetarse «a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18). En ese sentido, dado que la accionante presentó tres solicitudes de «impulso procesal», estas deben valorarse conforme las reglas y términos del proceso judicial, y no bajo los términos de la Ley 1755 de 2015, aplicables a asuntos administrativos. Este criterio fue seguido por el a quo, conforme a los fallos CSJ STP4762-2024 y
STP3528-2024.
17. Con respecto al debido proceso (art. 29 Constitucional) y al derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 ibidem), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es una garantía constitucional obtener solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley. Esto impone al juez la obligación de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, pues, como ha
establecidos por la ley. Esto impone al juez la obligación de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, pues, como ha señalado la Corte Constitucional, «[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otraCUI 25000220400020240037901 Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 9 actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.» (CC T-227/07).
18. Así mismo, la jurisprudencia ha incorporado el concepto de «plazo razonable», vinculado a las garantías judiciales consagradas en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Ley 16 de 1972). La jurisprudencia interamericana ha desarrollado un test para evaluar si una autoridad judicial ha vulnerado las garantías judiciales al omitir resolver «en un plazo razonable» un proceso judicial, con base en los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos criterios se deben apreciar considerando la duración total del proceso (CC SU-179/21).
19. La mora judicial se presenta cuando los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo «por fuera de los términos legales previstos en
el proceso. Estos criterios se deben apreciar considerando la duración total del proceso (CC SU-179/21).
19. La mora judicial se presenta cuando los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo «por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales» (ibid.). Por lo tanto, es posible promover acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con base en tal omisión judicial. Así, el juez constitucional debe determinar si se trata de mora judicial «justificada» o «injustificada». La jurisprudencia ha señalado que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona» , ya que debe verificarse si se desconoció el plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique (CC T-186/17).
20. La mora judicial es justificada cuando, a pesar de superarse los términos procesales para que el juez adopte una determinación, se constata que existe un motivo válido que la justifique, lo cual exige analizar si el incumplimiento del término procesal «(i) es producto de laCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 10 complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley» (CC T-441/15).
exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley» (CC T-441/15).
21. Por otro lado, la mora es injustificada cuando se demuestra que «(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial» (CC
SU-179/21).
22. Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar el primer requisito de la mora judicial: el «incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial».
23. En el presente caso, la actora radicó la queja el día 24 de julio de 2023, y dos escritos de impulso procesal los días 15 de noviembre de 2023 y 20 de febrero de 2024. La Corporación accionada respondió mediante auto del 11 de julio de 2024, informando a NELLY JOHANNA MORENO CIFUENTES que sus escritos «pasaron a este despacho para ser incorporados al asunto de la referencia, los cuales se tendrán en cuenta al momento de proveer sobre el disciplinario» . El tribunal de primera instancia consideró que las solicitudes no se atendieron, «pese a que el titular del cargo las conoció desde inicios de este año,
cuenta al momento de proveer sobre el disciplinario» . El tribunal de primera instancia consideró que las solicitudes no se atendieron, «pese a que el titular del cargo las conoció desde inicios de este año, evidenciándose una extensión de los términos procesales dispuestos en el ordenamiento para resolver estas solicitudes».CUI 25000220400020240037901 Tutela Segunda Instancia 139613
NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES
11
24. Sin embargo, la Sala advierte que el fallador de primera instancia no estableció el plazo legal para responder dichas peticiones. Es decir, no determinó el término que la ley asigna para resolverlas. En ese sentido, el fallo de primera instancia solamente detalló las fechas de presentación y respuesta, pero no evaluó el tiempo máximo permitido para responder según la normativa aplicable.
25. Es pertinente recordar que los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 no aplican en este caso, pues regulan peticiones ante autoridades administrativas, mientras que los jueces o magistrados que conducen un proceso judicial están sometidos a las reglas del mismo, «lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio» (CC T-344/95, reiterado en T-394/18).
26. En este sentido, los términos del Código General
que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio» (CC T-344/95, reiterado en T-394/18).
26. En este sentido, los términos del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021) resultan aplicables. No obstante, la Sala observa que este cuerpo normativo no establece un plazo para resolver las quejas disciplinarias distinto al término de prescripción de cinco (5) años previsto en su artículo 33 (con la aclaración de que esta norma entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023 y corresponderá al juzgador establecer su aplicación en el caso concreto). Así mismo, la ley disciplinaria tampoco establece un término específico para resolver las solicitudes de «impulso procesal».
27. La Ley 1952 de 2019 establece en el artículo 87 que «El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente». Es decir que, enterado de la queja, el funcionario debeCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 12 proceder con la mayor rapidez o sin tardanza, en armonía con el artículo 17 ibidem que consagra la celeridad de la actuación procesal y el deber del funcionario de cumplir «estrictamente los términos previstos en este código».
28. Así mismo, observa la Sala que el artículo 117 del Código
General Disciplinario establece:
funcionario de cumplir «estrictamente los términos previstos en este código».
28. Así mismo, observa la Sala que el artículo 117 del Código General Disciplinario establece: En la etapa de indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario.
29. No obstante, es pertinente aclarar que dichos términos aplican, en primer lugar, en la etapa de indagación previa (art. 208 de la Ley 1952 de 2019) o en la etapa de investigación (art. 211 ibidem). Sin embargo, en el presente caso, el escrito del 25 de julio de 2023 corresponde a la queja disciplinaria, y los del 15 de noviembre de 2024 y 20 de febrero de 2024 consisten en solicitudes de impulso procesal que fueron radicadas en un momento en el cual no se había dado apertura a la indagación preliminar ni a la investigación disciplinaria. Al respecto, cabe aclarar que, como informó el impugnante, el auto de apertura de investigación disciplinaria se profirió el 2 de agosto de 2024. Por lo tanto, la Sala concluye que (i) al momento de presentación de los escritos de impulso procesal el proceso no se encontraba en fase de indagación preliminar ni de investigación, por lo cual (ii) no resultan aplicables los términos establecidos en el artículo 117 del Código General Disciplinario.
30. Por tanto, no existe un término legalmente establecido para
de investigación, por lo cual (ii) no resultan aplicables los términos establecidos en el artículo 117 del Código General Disciplinario.
30. Por tanto, no existe un término legalmente establecido para resolver la petición de impulso procesal antes de la apertura de investigación, más allá del término de prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, esto no exime a las autoridades judiciales de resolver los procesos dentro de un «plazo razonable». Este debe serCUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613 NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES 13 inferior al término máximo previsto para dictar una decisión definitiva, tiempo en el que el funcionario judicial debe atender las solicitudes de impulso procesal y tramitar todas las etapas procesales previstas en la ley.
31. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el fallo de primera instancia erró al valorar la mora judicial, pues no identificó el plazo legalmente establecido para resolver las solicitudes de la accionante.
En ese sentido, se ha establecido que la autoridad accionada no ha incumplido el plazo legalmente establecido, y así también se observa que la acción disciplinaria no se encuentra en riesgo de prescripción, toda vez que la queja fue interpuesta en julio de 2023 respecto de una conducta omisiva, de manera que aún restan más de tres años y medio para agotar las etapas procesales.
32. En este sentido, la Sala observa que la carga laboral del despacho, con 658 asuntos pendientes, explica el tiempo que se ha
las etapas procesales.
32. En este sentido, la Sala observa que la carga laboral del despacho, con 658 asuntos pendientes, explica el tiempo que se ha requerido para dar respuesta a su petición, lo cual, no obstante, dado que no se ha acreditado el primer elemento de la mora judicial (el vencimiento de un término legal), no se valorará como justificación de la conducta de la autoridad accionada, ya que esta se encuentra dentro del plazo razonable.
33. Por lo tanto, la Sala concluye que no se encuentran reunidos los presupuestos de la mora judicial. En consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, dado que las autoridades actuaron dentro del plazo razonable establecido en la ley y sin riesgo de prescripción de la acción o de afectación de garantías fundamentales. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo y, en su lugar, negará la tutela.CUI 25000220400020240037901
Tutela Segunda Instancia 139613
NELLY JOHANA MORENO CIFUENTES
14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR la tutela promovida por NELLY JOHANNA MORENO
CIFUENTES.
SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.