CSJ - STP16773-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16773-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16773-2025 Radicación n.º 148667 (Acta n.º 264) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al este trámite se vinculó todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500720230008400.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en losCUI 11001020500020250132601
Rad.148667 Yudi Marcela González González
Impugnación siguientes términos: La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S. A. S., para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de
medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró proceso ordinario laboral contra Tecnofarma de Colombia S. A. S., hoy Adium S. A. S., para que se declare la «ilegalidad e ineficacia» de la terminación del vínculo por mutuo acuerdo que suscribieron con efectos a partir de 11 de noviembre de 2022, dado que, conforme a «órdenes médicas y los conceptos técnicos […] no estaba en condición de firmar ningún acuerdo». Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo similar al que desempeñaba al momento de la terminación contractual o a uno de mayor jerarquía, así como a reconocerle salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, prestaciones sociales, beneficios legales y extralegales, la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización por interrupción de tratamientos médicos y 30 salarios de la misma naturaleza por la afectación presuntamente ocasionada a su estado de salud. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicación n.° 11001310500720230008400, autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. La demandada se presentó en la secretaría del despacho el 12 de
autoridad que admitió la demanda el 14 de noviembre de 2023 y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. La demandada se presentó en la secretaría del despacho el 12 de diciembre de 2023 para su notificación personal y, el 16 de enero de 2024, radicó contestación a la demanda. Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el a quo inadmitió la citada contestación, al advertir que no se anexó el certificado de existencia y representación legal de la encausada ni «el poder general otorgado por el representante legal de la demandada al representante legal de la firma de abogados que la representa, quien a su vez da poder a la togada que presenta la contestación, a fin de verificar su derecho de postulación». Contra la anterior determinación, la demandante y hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, al estimar que el a quo no debió inadmitir la contestación, sino rechazarla por extemporánea. Por su parte, el 28 de febrero de 2024, la pasiva allegó escrito de subsanación de la contestación de la demanda. 2CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación En proveído de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad, (iii) rechazó los recursos presentados por la actora,
Circuito de Bogotá (i) tuvo por no contestada la demanda; (ii) negó la solicitud de nulidad, (iii) rechazó los recursos presentados por la actora, con fundamento en que la radicación de la contestación devino extemporánea, «pero no por los argumentos que expuso la parte demandante» y, por último, dispuso (iv) la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo n. ° CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Inconforme con la decisión, la sociedad demandada la apeló, indicando que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 12 de diciembre de 2023 en la secretaría del juzgado, «conociendo desde esa fecha de manera formal y plena la demanda y sus anexos, pues no había recibido con antelación ninguna notificación oficial en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil para tal fin, esto es tecnofarmalegal@tecnofarma.com.co». A través de auto de 9 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá concedió la alzada e insistió en que, una vez resuelta, el asunto debía remitirse a su homólogo Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito. Mediante providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 18 de
el asunto debía remitirse a su homólogo Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito. Mediante providencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito emitir pronunciamiento sobre la subsanación de la contestación de la demanda, sin aducir extemporaneidad en su presentación. En desacuerdo con esa determinación, la demandante presentó ante el Tribunal escritos de 11 y 12 de septiembre de 2024, en los que solicitó (i) se declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, al estimar que el juez plural no valoró realmente la fecha en que quedó surtida la notificación de la pasiva; asimismo, (ii) se aclarara y adicionara la decisión de segundo grado para que precisara la «razón técnica para desconocer la ley» 2213 de 2022. De otra parte, pidió al Colegiado ejercer «control de legalidad del artículo 132 del CGP», puesto que, en su sentir, no podía resolver el recurso de apelación, dado que aún no se habían resuelto varias de sus solicitudes «entre estas el RECURSO DEL 21 Y 22 DE FEBRERO DE 2024 y la NULIDAD DEL 21 DE FEBRERO DE 2024, que impidieron la EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024». Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, insistiendo en que se incurrió en causal de nulidad
EJECUTORIA DEL AUTO del 20 de febrero de 2024». Por último, el 22 de noviembre de 2024 radicó una nueva solicitud de control de legalidad, insistiendo en que se incurrió en causal de nulidad en el trámite de segunda instancia, pero por razones distintas a las inicialmente esgrimidas, consistentes en que el Juez plural no admitió el 3CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación recurso de apelación en los precisos términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; igualmente, solicitó que, una vez subsanada la mencionada omisión, «los magistrados que integraron la sala de decisión, se declar[aran] impedidos, [se] ADMIT[IER]A EL RECURSO Y [QUIEN]
TOME LA DECISIÓN DE FONDO sea la HONORABLE
MAGISTRADA MARLENY RUEDA OLARTE».
Por auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado no aceptó la recusación formulada por la actora, al estimar que no invocó ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. A través de memorial de 27 de noviembre de 2024, la gestora presentó nueva solicitud de control de legalidad en la que solicitó que: i) se profiriera decisión de fondo en la Sala del viernes 29 de noviembre de 2024, ii) se tramitara su petición anterior como «una mera solicitud» de impedimento y no como una recusación, iii) se resolvieran todos sus escritos y se considerara que iv) los Magistrados tienen la prohibición de pronunciarse sobre recursos extemporáneos.
impedimento y no como una recusación, iii) se resolvieran todos sus escritos y se considerara que iv) los Magistrados tienen la prohibición de pronunciarse sobre recursos extemporáneos. Seguidamente, en escrito de 28 de noviembre de 2024, la actora renunció a la solicitud de impedimento elevada «frente a los Magistrados Serrano Baquero y Ríos Garay». El 31 de marzo de 2025, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de agosto de 2024, inclusive, admitió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 18 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la demandante, hoy tutelante. En proveído de 30 de mayo de 2025, el juez plural resolvió nuevamente la alzada, revocó el auto de 18 de marzo de 2024 y ordenó al a quo que definiera sobre la subsanación de la contestación de demanda, sin aducir extemporaneidad. En sede de tutela, la demandante manifiesta que, al proferir el auto mencionado en el párrafo anterior, el ad quem incurrió en «defectos procedimentales absoluto y sustantivo» que lesionan sus derechos fundamentales, pues no aplicó con rigor el régimen de notificaciones de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de
Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión dictada por el Colegiado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que mantenga incólume el auto de 18 de marzo de 2025, proferida por el juez de primer grado, que declaró extemporánea la contestación de la demanda. De igual forma, solicitó ordenar a la autoridad convocada que, en lo 4CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley».
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 2.3. Respecto a la aspiración de la accionante tendiente a que el Colegiado en lo sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley», advirtió que no es posible que el juez de tutela dicte órdenes a futuro. Esto porque las autoridades judiciales al resolver las distintas solicitudes en
Colegiado en lo sucesivo, «no exija requisitos adicionales a los que establece la ley», advirtió que no es posible que el juez de tutela dicte órdenes a futuro. Esto porque las autoridades judiciales al resolver las distintas solicitudes en los procesos judiciales se ciñen en preceptos meramente legales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. La accionante, a través de su defensor, manifestó no compartir con los motivos expuestos por el fallador de primera instancia. Al respecto sostuvo que: el fallo del máximo órgano de la justicia ordinaria, no se ajusta a la realidad procesal presentada, tanto en la decisión del 30 de mayo de 2025, en la realidad del proceso ordinario y mucho menos en las controversias planteadas en el escrito de tutela.
Lo que hizo la sala laboral en Sus Consideraciones, fue simplemente realizar un recuento de la decisión del tribunal sin al menos hacer referencia, a las controversias presentadas dentro de la decisión del tribunal y después en un solo 5CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación párrafo indicar que era una decisión plausible y razonable, además de esto en el siguiente párrafo referenciar que priman los principios de la autonomía y la Independencia a pesar, de la flagrante y evidente violación a los preceptos normativos y el evidente desconocimiento del precedente de la misma sala. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia en este caso decide desconocer e invisibilizar la violación impidiendo un análisis real de la acción constitucional, mientras en los otros 2 casos de la Misma Sala con planteamientos Iguales si
La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia en este caso decide desconocer e invisibilizar la violación impidiendo un análisis real de la acción constitucional, mientras en los otros 2 casos de la Misma Sala con planteamientos Iguales si tomaron una decisión de fondo, casos similares que fueron los precedentes jurisprudenciales base para la acción de tutela, pero lo más llamativo es que los mismos magistrados que tomaron la decisión de 2023 y 2024 son los firmantes de este fallo de tutela. 3.1. Asimismo, alegó q ue el colegiado de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre los defectos sustantivos, fácticos, procedimentales, exceso ritual manifiesto que demostró en su escrito de tutela. 3.2. Solicitó que se revoque el fallo de tutela del 3 de julio de 2025 emitido por la Sala homóloga Laboral. En ese sentido, pidió que en esta instancia se considere que: a. es un fallo limitado y superfluo que no cumple la garantía ni el rol del Juez Constitucional porque en lugar de proteger derechos, pone barreras injustificadas en una adaptación como principio no controvertible a la autonomía judicial. b. Que no se desarrolla el problema jurídico ni los fundamentos por parte del a quo. c. Que se desconocen las Causales genéricas Planteadas como fundamento de la tutela Conforme a lo anterior, es menester que en segunda instancia se protejan los derechos fundamentales y se tenga en cuenta todo el ejercicio argumentativo que se hizo por la parte accionante, en este amparo constitucional para DE ESTA
MANERA PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
derechos fundamentales y se tenga en cuenta todo el ejercicio argumentativo que se hizo por la parte accionante, en este amparo constitucional para DE ESTA MANERA PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONFORME A LAS PRETENSIONES DEL ESCRITO DE TUTELA. 3.3. La actora, a través de su defensor, en memorial del 19 y 29 de septiembre de 2025 solicitó la nulidad del trámite constitucional. Esto, en virtud del artículo 29, 229 y 230 superior. Para esos efectos, advirtió irregularidades en el trámite de primera instancia y desconocimiento a las pretensiones que propuso en el escrito de tutela. 6CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación 3.4. Indicó que propuso nulidad ante el a quo con fundamento al numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, la misma no fue atendida en debida forma por la magistrada ponente. En consecuencia, solicitó: […] que este honorable magistrado de esta sala, que además conoce la segunda instancia a esta acción de tutela conforme al artículo 86 superior, solicito se decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y se ordene a la PRIMERA INSTANCIA UN FALLO DE FONDO Y EN DERECHO ya sea accediendo o negando, pero teniendo en cuenta la jurisprudencia de la SALA CIVIL Y LABORAL de la
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la
Corte. De la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia.
5. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas es el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen explícitamente y el funcionario exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
7CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación
6. La Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó que l a motivación en las decisiones contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad, por esto sostuvo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la
causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.
7. Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a constituir la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios. También a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y a manifestarse sobre los problemas constitucionales formulados.
8. En este sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros:
(i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente,
pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
9. La Sala advierte que el colegiado de primera instancia, en este trámite constitucional, no incurrió en ninguno de los errores enunciados.
8CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación Por el contrario, resolvió la situación jurídica que el defensor de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ propuso en el marco de irregularidades de notificación supuestamente cometidas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 11001310500720230008400. Por esta razón no se accederá a la solicitud de nulidad invocada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte
Constitucional1.
11. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
13. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
11CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Análisis del caso concreto:
14. La Sala evalúa si la providencia de 30 de mayo de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene un defecto específico, que haga procedente el amparo constitucional.
Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado,
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener
MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado,
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
16. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, pues está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.
17. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
12CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
18. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
18. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
19. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
20. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.
21. La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Esto, con fundamento en la
supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.
21. La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Esto, con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos probatorios que reposan en el expediente constitucional.
13CUI 11001020500020250132601 Rad.148667 Yudi Marcela González González Impugnación
22. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida en el proceso ejecutivo de referencia.
23. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley.
24. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 30 de mayo de
2025.
25. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
26. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco
impactarían de manera determinante e