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CSJ - STP16774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16774-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139707 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA Y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA contra la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia

ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA

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1. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso penal seguido contra ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA, la cual los condenó a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Contra dicha decisión, la apoderada interpuso recurso de apelación, para lo cual se le concedió el término legal de cinco días para sustentarlo por escrito, plazo que vencía el 23 de noviembre de 2023. La

apelación, para lo cual se le concedió el término legal de cinco días para sustentarlo por escrito, plazo que vencía el 23 de noviembre de 2023. La sustentación fue presentada ese mismo día a las 5:50 p.m., fuera del horario laboral ordinario del despacho, el cual finalizaba a las 5:00 p.m. En consecuencia, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el juzgado accionado declaró desierto el recurso, aduciendo que el memorial fue radicado de manera extemporánea.

3. Inconforme con dicha decisión, el 4 de diciembre de 2023 la apoderada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 13 de diciembre del mismo año, manteniéndose la decisión desfavorable. Ante ello, presentó recurso de queja, que fue igualmente negado el 17 de enero de 2024.

4. La apoderada sostuvo que el auto del 27 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, afirmando que en casos donde no exista una regulación expresa en el Código Penal sobre aspectos procesales, debe acudirse a normas de otras materias procesales. En tal sentido, señaló que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que implementó la virtualidad, no se estableció un horario específico para la radicación de memoriales, y que dicha norma debería ser aplicada

de manera análoga en el ámbito penal para garantizar el derecho al debidoCUI 13001220400020240028401 Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 3 proceso y la posibilidad de revisión por el superior jerárquico sobre la valoración de pruebas.

5. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA, pidiendo que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Magangué revocar la decisión de primera instancia.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué informó que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, condenó a los accionantes en este caso. Esta decisión fue recurrida en audiencia por la apoderada judicial, quien manifestó que sustentaría la apelación dentro del término de cinco días.

7. El juzgado explicó que el término para la sustentación del recurso de apelación vencía el 23 de noviembre de 2023 a las 5:00 p.m., hora en que finaliza la jornada laboral en ese Circuito Judicial. No obstante, el escrito fue radicado ese mismo día a las 5:50 p.m., por lo cual, conforme a la norma, se entendió recibido el día hábil siguiente, es decir, el 24 de noviembre de 2023.

8. En virtud de lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto

el 24 de noviembre de 2023.

8. En virtud de lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2023.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, mantuvo la decisión inicial, y finalmente, rechazó de plano el recurso de queja.CUI 13001220400020240028401 Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia

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9. Además, el juzgado argumentó que en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la última actuación procesal tuvo lugar el 14 de enero de 2024, cuando se rechazó el recurso de queja.

No obstante, la apoderada judicial acudió a la acción de tutela solo seis meses después de esta última actuación.

10. Los demás vinculados al proceso en primera instancia guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, decidió negar el amparo solicitado por ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA. La decisión se fundamentó en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, atribuidos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué.

12. El Tribunal comenzó por revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo

derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, atribuidos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué.

12. El Tribunal comenzó por revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-590 de 2005, la cual establece que la acción de tutela solo es procedente contra providencias judiciales cuando concurren causales excepcionales, como defectos sustantivos o procedimentales.

13. La Sala determinó que la parte actora había cumplido con el requisito de agotar los recursos judiciales ordinarios, ya que interpuso recurso de reposición y recurso de queja contra el auto del 27 de noviembreCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 5 de 2023, que había declarado desierto el recurso de apelación. Por tanto, no existía otro mecanismo judicial disponible para impugnar dicha decisión.

14. No obstante, el Tribunal concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Señaló que la última actuación procesal ocurrió el 14 de enero de 2024, cuando se resolvió el recurso de queja, mientras que la acción de tutela fue presentada seis meses después. Aunque esta demora no fue considerada desproporcionada, sí fue relevante para evaluar la procedencia del amparo, dado que la tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable tras la vulneración alegada.

no fue considerada desproporcionada, sí fue relevante para evaluar la procedencia del amparo, dado que la tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable tras la vulneración alegada.

15. En cuanto al análisis del debido proceso, el Tribunal desestimó los argumentos de la parte actora y concluyó que no se configuraba ningún defecto sustantivo en la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Magangué. La extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso de apelación fue evidente, ya que el escrito fue radicado fuera del horario judicial, a las 5:50 p.m., cuando el término procesal vencía a las 5:00 p.m. del 23 de noviembre de 2023.

16. La Sala también se refirió a la normativa vigente sobre la presentación de memoriales, citando el artículo 109 del Código General del Proceso y el Acuerdo CSJBOA18-55 de 2018, que establecen que los memoriales deben ser presentados antes del cierre de la jornada laboral.

En este caso, el escrito fue remitido electrónicamente después del horario límite, por lo que se entendió radicado al día siguiente, 24 de noviembre de 2023, lo cual generó la extemporaneidad de la sustentación.

17. Finalmente, el Tribunal concluyó que no existían circunstancias excepcionales que justificaran una actuación diferente porCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 6 parte del Juzgado Penal del Circuito de Magangué. La parte actora no presentó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de una causal que eximiera la extemporaneidad en la presentación del recurso. Por tanto, no se configuraba ninguna vulneración de derechos fundamentales que ameritara el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

18. La apoderada judicial argumenta que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en defectos sustantivos, procedimentales y en un exceso de ritual manifiesto al considerar que el Acuerdo CSJBOA18-55 de 2018 establecía un límite para la presentación de recursos hasta las 5:00 p.m. No obstante, sostiene que, de conformidad con los artículos 67 del Código Civil y 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, los plazos vencen a la medianoche del último día del término, lo que implicaría que la sustentación del recurso de apelación presentada a las 5:50 p.m. del 23 de noviembre de 2023 fue dentro del plazo legal.

19. La impugnante también enfatiza que el propósito principal del Acuerdo era implementar medidas preventivas para reducir la propagación del virus COVID-19 en las labores judiciales presenciales, sin que este regulase específicamente las reglas para la presentación de escritos vía electrónica. Afirma que no existe normativa que precise un límite horario para la radicación de documentos electrónicos, por lo que considera que se produjo un vacío normativo respecto a este punto.

regulase específicamente las reglas para la presentación de escritos vía electrónica. Afirma que no existe normativa que precise un límite horario para la radicación de documentos electrónicos, por lo que considera que se produjo un vacío normativo respecto a este punto.

20. En apoyo de su impugnación, destaca que no existe otro mecanismo legal idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATANCUI 13001220400020240028401

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7 JOSÉ SOLAR ARRIETA. Esto refuerza, según su criterio, la necesidad de que la acción de tutela sea concedida como mecanismo de protección. Por tanto, solicita que se revoque el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena y que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados.

21. Finalmente, sostiene que, si bien es cierto que la sustentación del recurso fue enviada pasada las 5:00 p.m., también es cierto que desde la implementación de la virtualidad mediante el decreto que rige las actuaciones judiciales en línea, no se han establecido reglas claras sobre la presentación de documentos electrónicos. Afirma que, de aplicarse rigurosamente el criterio del tribunal, entonces tampoco deberían recibirse correos electrónicos para la notificación de diligencias fuera del horario laboral, los fines de semana o en horas intermedias, como entre las 12:00 p.m. y la 1:00 p.m. Considera que el decreto en cuestión establece los

correos electrónicos para la notificación de diligencias fuera del horario laboral, los fines de semana o en horas intermedias, como entre las 12:00 p.m. y la 1:00 p.m. Considera que el decreto en cuestión establece los horarios de trabajo de los despachos judiciales, pero deja un vacío normativo en lo que respecta a la recepción de escritos electrónicos, lo cual afecta la correcta aplicación de las normas procesales.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 8 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes—

por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

25. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

26. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ

posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

26. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos deCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 9 ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

27. Es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

28. En el presente asunto, la acción se dirige contra el auto del 27

manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

28. En el presente asunto, la acción se dirige contra el auto del 27 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por falta de sustentación. Lo anterior, debido a que el plazo venció el 23 de noviembre de 2023 a las 5:00 p.m., hora en la que finaliza la jornada laboral en el Circuito Judicial de Magangué. La apoderada judicial sostiene que remitió el escrito de sustentación el 23 de noviembre de 2023 a las 5:50 p.m., es decir, 50 minutos después del cierre del despacho judicial. No obstante, argumenta que cumplió con la carga procesal, ya que lo hizo antes de la medianoche del último día del plazo y, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, un acto que debe ejecutarse dentro de un plazo es válido «si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo».CUI 13001220400020240028401

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29. Sin embargo, la Sala advierte de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo, debido a que los procedimientos judiciales se rigen por los términos y reglas consagrados en las respectivas normas de procedimiento, que para el caso del proceso

fallo de primera instancia, que negó el amparo, debido a que los procedimientos judiciales se rigen por los términos y reglas consagrados en las respectivas normas de procedimiento, que para el caso del proceso penal es la Ley 906 de 2004, integrada normativamente por mandato de su artículo 25 con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Este último establece en el artículo 109 que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.»

30. No hay duda respecto de que el legislador estableció, mediante una norma especial para los procedimientos judiciales, que los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho judicial. Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que los memoriales recibidos con posterioridad al cierre del juzgado del último día del plazo no son oportunos. En armonía, el artículo 106 del Código General del Proceso dispone que las «actuaciones» se adelantarán en días y «horas hábiles»; por tanto, la jurisprudencia ha aplicado de forma unánime la regla según la cual «el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente» (CC A942-24).

31. La Sala concluye que el legislador ha previsto que los

providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente» (CC A942-24).

31. La Sala concluye que el legislador ha previsto que los procedimientos judiciales se tramiten en el horario laboral, de manera que los escritos recibidos fuera de ese tiempo se entiendan recibidos el día hábil siguiente, Por este criterio, si se recibe un memorial después del cierre del despacho del día en que vence un término, la presentación el escrito esCUI 13001220400020240028401

Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 11 extemporánea, pues los plazos legales son perentorios, improrrogables y preclusivos y habrían vencido con el cierre de la jornada laboral.

32. Por tanto, no asiste razón a la apoderada judicial al sostener que se han vulnerado los derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que las autoridades judiciales dispusieron del término legalmente previsto para recibir la sustentación del recurso de apelación. En ese sentido, surge notorio que la declaratoria de desierto del recurso es consecuencia de la conducta omisiva de la apoderada judicial de no haber presentado el memorial antes del cierre del despacho judicial del último día del plazo. Así, evidentemente incumplió la carga procesal de observar los plazos, por lo cual debe asumir la consecuencia jurídica consistente en la preclusión de la oportunidad de sustentar el recurso. En ese orden, la decisión del juzgado accionado resulta razonable, pues el vencimiento del

los plazos, por lo cual debe asumir la consecuencia jurídica consistente en la preclusión de la oportunidad de sustentar el recurso. En ese orden, la decisión del juzgado accionado resulta razonable, pues el vencimiento del término es resultado de la conducta procesal omisiva de la apoderada judicial y de los accionantes, quienes, en su condición de defensa material, tampoco realizaron los actos procesales tendientes a apelar la sentencia condenatoria.

33. La Sala llama la atención respecto de que no existen razones para considerar que hubo obstáculos de orden técnico en la comunicación electrónica ni otra causa que explicara o justificara un retardo en la recepción del memorial. En el presente caso, la apoderada judicial considera, en contravía del artículo 109 del Código General del Proceso, que el plazo para sustentar el recurso de apelación vencía a la medianoche del último día y no al cierre del despacho judicial, postura que resulta desproporcionada, pues desatiende el mandato legal de realizar las actuaciones dentro del horario laboral y de radicar los memoriales, «incluidos los mensajes de datos», antes del cierre del despacho judicial.CUI 13001220400020240028401

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34. Así mismo, comoquiera que el presente caso no reviste características que indiquen problemas técnicos que imposibilitara las comunicaciones, no resultan aplicables los precedentes de esta

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34. Así mismo, comoquiera que el presente caso no reviste características que indiquen problemas técnicos que imposibilitara las comunicaciones, no resultan aplicables los precedentes de esta Corporación que han valorado el hecho de que la parte haya remitido el mensaje de datos antes del vencimiento del término y, por motivos técnicos, en el buzón del despacho judicial haya sido recibido con posterioridad al cierre. Por ejemplo, se han valorado casos en que se remite el memorial a las 4:00 p.m., siendo esa la hora del cierre, es recibido a las 4:01 p.m. y en tales situaciones se ha admitido que la parte sí cumple con la carga procesal, especialmente porque desplegó la conducta dentro del término legal, aunque haya tardado algunos minutos en llegar al destinatario por razones técnicas (Cf. CSJ STP2505-2022, 224 feb. 2022, rad. 121845 y STC13728-2021, 14 oct. 2021).

35. En suma, en el presente caso se advierte que la apoderada judicial de los accionantes incumplió la carga procesal de remitir la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dentro del plazo legalmente previsto, en particular, el deber de actuar dentro del horario laboral del juzgado. Así mismo, refulge notorio que la impugnante no desplegó ninguna conducta tendiente a cumplir la carga procesal dentro de la oportunidad legalmente prevista, sino que, de acuerdo con su interpretación particular, insiste en el incumplimiento de tales

impugnante no desplegó ninguna conducta tendiente a cumplir la carga procesal dentro de la oportunidad legalmente prevista, sino que, de acuerdo con su interpretación particular, insiste en el incumplimiento de tales cargas y pretende que se validen sus actuaciones fuera del horario laboral, lo cual resulta irrazonable a la luz de la normativa legal vigente. Por tanto, el juzgado accionado obró en forma razonable y proporcionado al declarar desierto el recurso. En ese sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 13001220400020240028401 Número interno 139707 Tutela Segunda Instancia ELKIN MANUEL SOLAR ARRIETA y JHONATAN JOSÉ SOLAR ARRIETA 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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