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CSJ - STP16774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16774-2025 Radicación n.° 148791 (Acta n.° 264) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, se pronuncia sobre la impugnación formulada por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, a través de apoderado, contra el fallo del 9 de septiembre de 2025. Con esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, a la honra y al buen nombre presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada Delegada ante el Grupo de Foncolpuertos no aforadosUnidad de Ley 600 de 2000 de

Bogotá-.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 148791

Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 2

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los expuso en sentencia de primera instancia, así: Yennis Esther Urquijo Anchique trabajó durante 23 años y 6 días en la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, con la que tenía contrato laboral, el cual permaneció vigente durante 23 años, 5 meses y 6 días -inició el 16 de julio de 1968 y finalizó el 15 de noviembre de 1991-.

El 29 de octubre de 1991, Urquijo Anchique solicitó a la empresa la pensión de jubilación, basándose en el artículo 113 de la Convención

de 1991-. El 29 de octubre de 1991, Urquijo Anchique solicitó a la empresa la pensión de jubilación, basándose en el artículo 113 de la Convención Colectiva. El 9 de enero de 1992, Puertos de Colombia emitió la Resolución No. 141546, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión a la accionante -la mencionada tenía 43 años para esa fecha y 23 de cotización en pensión-. A lo largo de la relación laboral, la accionante comenzó a padecer de crisis convulsivas, que le causan dolores inmensos y limitaciones. Por eso, reportó el padecimiento al departamento médico de la empresa y, asesorada por un abogado, demandó a Foncolpuertos para que le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 1991. En la demanda, solicitó que se le descontara lo pagado por jubilación, junto con el pago de una indemnización moratoria. El 2 de diciembre de 1993, el departamento de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección de Magdalena allegó la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, en la que le determinó una limitación del 80% por síndrome convulsivo y migraña vascular. El 22 de abril de 1994, el Juzgado 2° Laboral de Santa Marta emitió sentencia en la que reconoció la pensión de invalidez a la demandante y ordenó a la empresa reajustar la mesada pensional de jubilación del 73.43% al 100%, conforme al beneficio convencional. La decisión quedó en firme, sin surtir el grado de consulta.

ordenó a la empresa reajustar la mesada pensional de jubilación del 73.43% al 100%, conforme al beneficio convencional. La decisión quedó en firme, sin surtir el grado de consulta. El 10 de febrero de 1995, Foncolpuertos expidió la Resolución No. 237 en la que cumplió la orden judicial -aumentó la mesada y ordenó el pago de $10.660.556-. El 31 de mayo de 2001, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta, del que no se informó a la accionante, revocó el fallo proferido por el Juzgado 2° Laboral de Santa Marta, por considerar que la actora “no se hace acreedora a la susodicha pensión de invalidez y no es que la corporación le reste credibilidad al dictamen de medicina laboral, sino que este se exhibe extemporáneo y no precisa si la invalidez se configuró con anterioridad a la terminación delImpugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 3 contrario o si esta se produjo para la época en que se emitió el referido concepto, que se repite, lo fue casi dos años después del retiro de la trabajadora”. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No. 0076 del 1° de junio de 2009, sin contar con el consentimiento de la pensionada ni ordenar la revisión integral de la invalidez por la epilepsia que padecía la actora desde 1976, con el argumento de que estaban cumpliendo la sentencia del tribunal, por el que disminuyó la mesada pensional a $3.953.314. Asimismo, le

integral de la invalidez por la epilepsia que padecía la actora desde 1976, con el argumento de que estaban cumpliendo la sentencia del tribunal, por el que disminuyó la mesada pensional a $3.953.314. Asimismo, le ordenó reintegrar $162.396.035. La actora acudió a la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena para que le valorara la pérdida de capacidad laboral e informó de ello a la U.G.P.P. La junta, mediante Dictamen No. 282213 del 23 de mayo de 2013, diagnosticó que Urquijo Anchique padecía de epilepsia, tipo no especificado, de origen no común, y estimó una pérdida de capacidad laboral del 69.90 %, con fecha de estructuración del 10 de noviembre de

1982. Las partes no apelaron el dictamen.

El 22 de julio de 2019, el fiscal 55 especializado delegado ante el grupo Foncolpuertos emitió resolución por prescripción en favor de la sindicada por el delito de peculado por apropiación; sin embargo, la U.G.P.P. interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el fiscal 95 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución, porque consideró que la acción penal no había prescrito. Ambos fiscales siguieron sus actuaciones bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. No obstante, el artículo 533 de la Ley 906/04 determina que los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rigen con esa norma. Es decir, los funcionarios no respetaron los principios de legalidad y favorabilidad, ya que, únicamente, tomaron como referencia el espectro punitivo y de dosificación de la Ley 890/04 –que modificó el

esa norma. Es decir, los funcionarios no respetaron los principios de legalidad y favorabilidad, ya que, únicamente, tomaron como referencia el espectro punitivo y de dosificación de la Ley 890/04 –que modificó el delito de peculado por apropiación “y que se constituye en el marco de prescripción exclusivamente para los hechos cometidos desde el 01 de enero de 2005 en adelante”-. Como los hechos iniciaron en 1995 y el Decreto 100 de 1980 estuvo vigente desde el 23 de enero de 1980 hasta el 23 de julio de 2001, la conducta punible de peculado por apropiación, en ese periodo, debió efectuarse bajo ese código. Los fiscales quebrantaron el debido proceso, porque indicaron que el término de prescripción aplicable era de 20 años, basados en el artículo 83 de la Ley 599/00, sin tener en cuenta que los hechos iniciaron en 19952, bajo el Decreto 100 de 1980, por lo que la “descripción” de la conducta punible debió efectuarse bajo este código. Es decir, la acción penal está prescrita.Impugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 4 Los fiscales incurrieron en errores monumentales al contemplar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en la valoración de las pruebas, en detrimento del debido proceso, así: El fiscal 55 especializado delegado ante el Grupo Foncolpuertos incurrió en: Indebida valoración de los hechos y calificación de la conducta, ya que consideró como delito -sin serlola sentencia en derecho emitida por el juez laboral y calificó a la sindicada como determinadora, sin tener en

en: Indebida valoración de los hechos y calificación de la conducta, ya que consideró como delito -sin serlola sentencia en derecho emitida por el juez laboral y calificó a la sindicada como determinadora, sin tener en cuenta que la demanda laboral surtió el procedimiento procesal vigente, que Foncolpuertos no interpuso recurso de apelación, que demandar no es un delito, pues la acción se fundamentó en su estado de invalidez, que la actora ha sufrido de epilepsia por años, que la pensión por invalidez fue otorgada en los términos de la convención colectiva de trabajo y que la sentencia laboral no fue espuria. Indebida valoración de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, del contexto del caso y de las pruebas. El fiscal no tuvo en cuenta que, a lo largo de los presuntos hechos, entraron en vigencia tres leyes4 que modificaron la dosimetría, las reglas de prescripción y el contexto del delito de peculado por apropiación, y tres leyes de procedimiento penal5, que regularon la actuación de las partes y las facultades de los funcionarios, por lo que debió aplicar los principios de legalidad y de favorabilidad. Además, los presuntos hechos no son delictivos y no hay prueba que demuestre lo contrario. Indebida valoración de las leyes penales y procesales aplicables al caso. El fiscal, únicamente, referenció la comisión de los presuntos delitos bajo los parámetros de la Ley 599/00, modificada por la Ley 890/04, y efectuó el procedimiento bajo la Ley 600/00, sin tener en cuenta los cambios legislativos.

El fiscal, únicamente, referenció la comisión de los presuntos delitos bajo los parámetros de la Ley 599/00, modificada por la Ley 890/04, y efectuó el procedimiento bajo la Ley 600/00, sin tener en cuenta los cambios legislativos. En lo que respecta al procedimiento, el fiscal no aplicó la regla de transición del sistema inquisitivo de la Ley 599/00 al del sistema penal acusatorio, consagrado en el artículo 533 de la Ley 906/04. Los presuntos hechos delictivos, cometidos entre el 1° enero de 2005 al 1° de junio de 2019, debieron ser tramitados bajo la Ley 906/04. Por ende, debió aplicar la ley favorable en materia penal. La fiscalía incurrió en actos que viciaron de nulidad la actuación procesal y probatoria por violación de garantías fundamentales, dado que no aplicó los principios de legalidad y favorabilidad, no efectuó en debida forma el cálculo de la prescripción, calificó la conducta como punible sin serlo, calificó de ilícitos los pagos que la empresa efectuó en cumplimiento a lo dictado por un juez y ha promovido la actuación de las partes bajo el procedimiento de la Ley 600/00.Impugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 5 El actuar de la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la resolución de prescripción adoptada por la Fiscalía 55 Especializada, está viciado de nulidad por violación de garantías fundamentales, ya que desplegó una injerencia indebida en asuntos que no le competían, no tuvo en cuenta el cambio de régimen procesal y los

Especializada, está viciado de nulidad por violación de garantías fundamentales, ya que desplegó una injerencia indebida en asuntos que no le competían, no tuvo en cuenta el cambio de régimen procesal y los principios de favorabilidad y legalidad, calculó mal la prescripción, con lo que desconoció el debido proceso. La fiscalía erró al pensar que podía perseguir el restablecimiento de los derechos, a pesar de haber prescrito la acción penal, al afirmar que “no existen elementos actuales para finiquitar este asunto”, cuando existen circunstancias que justifican la terminación, debido a la condición de salud y la situación jurídica consolidada que hizo a la actora acreedora de la pensión por invalidez, lo que no constituye un delito -causal de ausencia de responsabilidad, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-. En consecuencia, el tutelante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al buen nombre de Yennis Esther Urquijo Anchique y elevó las siguientes pretensiones: “Primero. Ordene la suspensión de la diligencia de indagatoria convocada por el Fiscal 397 delegado al Grupo Foncolpuertos Seccionales de Ley 600 de 2000 por motivo que la acción penal está prescrita… Segundo. Declare que las diligencias de indagatorias despellejadas por la fiscalía… son equiparables a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004…

600 de 2000 por motivo que la acción penal está prescrita… Segundo. Declare que las diligencias de indagatorias despellejadas por la fiscalía… son equiparables a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004… Tercero. Ordénele al fiscal 397 delegado al grupo Foncolpuertos seccionales de Ley 600 de 2000, que, en representación del ente fiscal, se retracte de las manifestaciones que emitió el fiscal 55 Especializado y el 95 que versan en que la conducta desplegada por la sindicada es ilícita, y que ella la realizó en calidad de determinadora. Lo anterior se solicita, teniendo en cuenta que no es verdad, y como no desvirtuaron su inocencia; por lo tanto, se mantiene incólume su status jurídico de inocente para este proceso”.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. La accionante afirma vulnerados sus derechos fundamentales en la indagación que adelanta la Fiscalía 55 Especializada delegada ante el Grupo de Foncolpuertos no aforados, Unidad de Ley 600Impugnación de tutela Número interno 148791

Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 6 de 2000 de Bogotá, por el posible delito de peculado por apropiación. No obstante, esa causa está en curso.

3. Por esta razón, indicó que el escenario permitido para presentar

Yennis Esther Urquijo Anchique 6 de 2000 de Bogotá, por el posible delito de peculado por apropiación. No obstante, esa causa está en curso.

3. Por esta razón, indicó que el escenario permitido para presentar las alegaciones es ante la fiscalía delegada en la etapa preliminar n.°

852610-3648.

IV. IMPUGNACIÓN

4. YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, a través de apoderado, impugnó la decisión . Expresó su desacuerdo con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. En su criterio, la fiscalía accionada debió declarar la prescripción de su investigación porque «se cumplió el plazo previsto por el legislador para adelantar el ejercicio de la acción penal». En consecuencia, solicitó que: PRIMERO: Revoque la decisión adoptada por la Honorable Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y, en consecuencia; SEGUNDO: Emita un fallo en el que Ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso en favor del accionante.

TERCERO: Declare la nulidad de la orden de citación a la accionante para que rinda indagatoria por cuanto la PRESCRIPCIÓN EN MARTERIA PENAL que se configuró en este caso, GENERA UN IMPEDIMIENTO PARA INICIAR O

CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PENAL O LOS TRAMITES

PROCESALES QUE SE ESTÉN DESPLEGANDO.

CUARTO: Emita una orden dirigida a la Fiscalía 397 delegada al Grupo Foncolpuertos Seccionales de Ley 600 de 2000, para que, culminé la vulneración al debido proceso de la accionante.

CUARTO: Emita una orden dirigida a la Fiscalía 397 delegada al Grupo Foncolpuertos Seccionales de Ley 600 de 2000, para que, culminé la vulneración al debido proceso de la accionante.

QUINTO: Emita una orden dirigida a la Fiscalía 397 delegada al Grupo Foncolpuertos Seccionales de Ley 600 de 2000, para que, sin más dilaciones, efectué la remisión del expediente a los jueces penales delegados ante el Juez Penal de Conocimiento bajo el marco de la Ley 906 de 2004, para que avoquen conocimiento de los hechos cometidos entre 2005 hasta el 2009; en aplicación a lo señalado en el Artículo 533 de la Ley 906 de 2004.Impugnación de tutela Número interno 148791

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V. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, por medio de apoderado judicial . O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la omisión atribuida a la Fiscalía 55 Especializada Delegada ante el Grupo de Foncolpuertos no aforadosUnidad de Ley 600 de 2000 de esta ciudad.

9. Las censuras plantean la inconformidad respecto de la indagación adelantada por la fiscalía accionada contra la actora por la presunta 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 148791

Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 8 comisión del delito de peculado por apropiación. En su criterio, se vulneran sus derechos fundamentales porque «la citó a indagatoria a pesar de que la acción penal, a su criterio, está prescrita y a que los hechos no

vulneran sus derechos fundamentales porque «la citó a indagatoria a pesar de que la acción penal, a su criterio, está prescrita y a que los hechos no constituyen un delito, ya que concurren causales de ausencia de responsabilidad penal»

10. Dada esta circunstancia, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.

11. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concretoImpugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 9

13. En este caso, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, a través de abogado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, honra y buen nombre. Supuestamente fueron vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada Delegada ante el Grupo de Foncolpuertos no aforadosUnidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá en la indagación preliminar n.° 852610-3648 por el delito de peculado por apropiación.

14. La Sala, respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional, destaca que esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea

15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

16. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a las autoridades naturales, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Impugnación de tutela Número interno 148791

Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 10

17. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el

extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

18. En este asunto es ostensible que la investigación está en curso -pendiente por realizarse la diligencia de indagatoria-. Es decir, no se ha emitido, hasta el momento, resolución de acusación o inhibitoria en contra de la actora. Y de dictarse, estaría a la espera de que inicie un proceso penal en su contra ante un juez penal de conocimiento.

19. La Sala concluye que la investigación penal que se adelanta en contra de la actora se encuentra en curso. Por esta razón, debe acudir ante la delegada de la fiscalía que adelanta esa etapa preliminar para plantear los cuestionamientos expuestos por vía de tutela.

20. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha resuelto de fondo la investigación por la fiscalía accionada, que estarían sujetas a ser recurridas por los mecanismos de Ley.Impugnación de tutela Número interno 148791

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accionada, que estarían sujetas a ser recurridas por los mecanismos de Ley.Impugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 11

21. La Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela Número interno 148791 Radicado 11001220400020250367201 Yennis Esther Urquijo Anchique 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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