CSJ - STP16775-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16775-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220249200 Radicación n.° 127894 STP16775-2022 (Aprobado acta n°286) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLCcontra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y Colpensiones por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de favorabilidad.
En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL18422022, 31 may. 2022, rad. 78034 en el cual la accionada no casó la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena al pago del títuloCUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCpensional en favor de HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984.
II. HECHOS
1.- HÉCTOR DE J ESÚS V ELÁSQUEZ demandó a la
19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984.
II. HECHOS
1.- HÉCTOR DE J ESÚS V ELÁSQUEZ demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC -hoy CFS LOGISTICS LLC -, y a la Promotora Bananera S.A. Proban S.A., para que se declare que existió una relación laboral con la primera. En consecuencia, pidió que sea condenada a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones causados durante el vínculo, y que traslade a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial realizado con el último salario devengado. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y en fallo del 15 de marzo de 2017 resolvió: PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.467.770, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en calidad de trabajador y la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por el SORAYA JARAMILLO PÉREZ, o por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con
empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.467.770, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 17 de febrero de 1998, en calidad de trabajador y la sociedad C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA RESTREPO PÉREZ, o por quien haga sus veces, en
2CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCcalidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por SORAYA JARAMILLO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.
CUARTO: CONDENAR a la C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA RESTREPO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor
CUARTO: CONDENAR a la C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA RESTREPO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 27 de marzo de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada. 3.- En sentencia del 15 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLC-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primer grado. 4.- Contra esa decisión, CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLCinterpuso recurso extraordinario de casación y en decisión CSJ, SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4no casó el fallo de segundo grado. 5.- CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLCmediante apoderado, acudió al presente amparo para objetar la anterior determinación al considerar que, de
3CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCpara objetar la anterior determinación al considerar que, de 3CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCforma errónea fueron valoradas las pruebas, además, que no se aplicó en debida forma la jurisprudencia aplicable al caso pues se dio un “desequilibrio absoluto al momento de invocar la aplicación de unos derechos y principios fundamentales, en especial, la no aplicación a favor de los empresarios de los principios de JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD al momento de decidir las consecuencias de la llamada ORFANDAD LEGISLATIVA”, lo cual ha implicado que la Corte accionada considere que el trabajador no puede perder los tiempos laborados y no cotizados, en perjuicio de los intereses de los empleadores.
III. ANTECEDENTES 6.- La Sala admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala accionada refirió que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciñéndose a los precedentes trazados por esa Corporación, en lo atinente a que los empleadores son responsables por el cálculo actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4222-2021, SL1313-2020, y
financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4222-2021, SL1313-2020, y SL821-2022), por tanto, el fallo objetado no es arbitrario. 4CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC6.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo que carece de legitimación en la casusa por pasiva, pues a Colpensiones le corresponde administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines. 6.3.- La representante de HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ se opuso a las pretensiones de la parte actora al estimar que la decisión atacada se adoptó conforme a la ley y la jurisprudencia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le
la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC- ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4incurrió en causales de procedibilidad al emitir el fallo CSJ, SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 en el que no casó la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que a su vez que confirmó la condena al pago del título pensional en favor de HÉCTOR DE J ESÚS VELÁSQUEZ, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984 contra CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLC-? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de
anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 6CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, 7CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCpara que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las
directa de la Constitución.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se 8CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCinvoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la
invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la determinación censurada no procede ningún tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 15.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4en el fallo SL1842-2022, 31 may. 2022, Rad. 78034 sostuvo que debía determinar si el tribunal se equivocó al condenar a CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLC a pagar el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período en el que HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ prestó sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS aún no había
llamado a inscripciones. 9CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC16.- Luego, anticipó que los cargos formulados por la parte aquí actora no estaban llamados a prosperar, puesto que esa problemática ya ha sido abordada en incontables ocasiones por esa Corporación, en forma negativa a los intereses de la censura. 17.- Con ese propósito, citó lo consignado en la sentencia CSJ SL4222-2021, para señalar que el colegiado no incurrió en error alguno al aplicar la regla jurídica en virtud de la cual los empleadores son responsables por el cálculo actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los que hubo ausencia de afiliación al ISS por cualquier causa, pues esta circunstancia per se implicaba que seguían manteniendo a su cargo ese riesgo pensional (CSJ SL1972019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL11402020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020). Al respecto dijo: […] En cuanto al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del ISS destacó que esa Sala Especializada ha precisado el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en el sentido que, contrario a lo expuesto por la censura, estas normas sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores
precisado el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en el sentido que, contrario a lo expuesto por la censura, estas normas sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Ahora, en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, tal situación no conllevó ipso facto que se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL2879-2020: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las 10CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCpensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde
en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. En efecto, la doctrina de la Sala ha establecido que el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas de la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, quien además tiene la expectativa de reunir el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las prestaciones del sistema pensional. Aceptar lo contrario implicaría la imposición desproporcional de una carga para el empleado, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios exigida. Ello en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. […] En lo atinente a que el demandante no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa situación no exime a la demandada en el pago del cálculo actuarial porque «el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los
porque «el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones» (CSJ SL3937-2018). 18.- Resaltó que en el caso objetado, no se equivocó el fallador de la alzada al aplicar la Ley 100 de 1993, pues es criterio pacífico y reiterado de esa Corporación que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la 11CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCafiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de las diferentes situaciones que se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral (CSJ SL197-2019). 19.- Precisó que esa misma Sala de esta Corte, en las sentencias CSJ SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvió en idéntico sentido los recursos de casación formulados por la misma empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub judice, sin que obren razones de peso para variar su postura en esta oportunidad. 20.- Finalmente, concluyó que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales el tribunal, no incurrió en
el sub judice, sin que obren razones de peso para variar su postura en esta oportunidad. 20.- Finalmente, concluyó que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales el tribunal, no incurrió en yerro alguno, pues su raciocinio se ajusta a la postura actual de esa sala especializada. En consecuencia, dispuso que los cargos no prosperaban. 21.- De la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión n. o 4se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia pacífica sobre el pago del título pensional, previo cálculo actuarial, cuando el trabajador prestó sus servicios, sin que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS haya llamado a inscripciones. Adicionalmente, se analizó 12CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCla omisión legislativa que expone en el libelo la parte actora, para concluir que aquello no podía afectar al trabajador. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. 22.- Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso.
22.- Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, como se pretende en este caso. 23.- Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial demandada, en relación con otras personas, por el contrario, de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha mantenido una postura pacifica sobre la temática que aquí expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 24.- Con base a lo anterior, al no observarse la configuración de alguna de las causales específicas de 13CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894 CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCprocedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de CFS LOGISTICS LLC – antes compañía Frutera de Sevilla LLC-. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 14CUI: 11001020400020220249200 Tutela de 1ª Instancia n.º 127894
CFS LOGISTICS LLC – ANTES COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLCGERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15