CSJ - STP16775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16775-2025 Radicación n.º 148788 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, contra el fallo de tutela dictado el 29 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá, por la posible transgresión de su derecho fundamental de «petición».
II. HECHOS25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 2
2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor JOSÉ DE LA CRUZ radicó petición ante la FISCALÍA 3ª SECCIONAL DE FUSAGASUGÁ con el propósito que se le informara el estado actual de la indagación preliminar 25151-60-00-372-202510053, entre otras pretensiones, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, obtuviera respuesta de fondo sobre el particular.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, porque consideró que: 3.1. El señor MONTAÑA PERDOMO radicó petición el 4 de
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo solicitado, porque consideró que: 3.1. El señor MONTAÑA PERDOMO radicó petición el 4 de agosto de 2025 ante la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá. Allí, solicitó información del estado actual de la noticia criminal 25151-60-00-3722025-10053, así como la eventual formulación de imputación de cargos respecto del asunto. 3.2. Esa solicitud fue remitida a los correos electrónicos
fis3secfusagasug@fiscalia.gov.co, - como canal oficial para recibir la correspondencia del despachoy a leonardo.gil@fiscalia.gov.co y sara.leon@fiscalia.gov.co, los cuales corresponden al -asistente judicial y titularrespectivamente. Por ello, la solicitud se radicó debidamente. 3.3. El 13 de agosto de 2025, la titular de la fiscalía accionada emitió respuesta al peticionario. En ella le informó que la actuación penal está en25000220400020250058001 Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 3 fase de indagación preliminar, recaudando elementos materiales probatorios y/o evidencia física y no se puede formular imputación de cargos. 3.4. En consecuencia, el fallador de primera instancia concluyó que la autoridad demandada no presentó omisión alguna, pues la solicitud se resolvió antes de la interposición de la acción de tutela, y satisfaciendo el contenido del derecho fundamental de petición.
3.4. En consecuencia, el fallador de primera instancia concluyó que la autoridad demandada no presentó omisión alguna, pues la solicitud se resolvió antes de la interposición de la acción de tutela, y satisfaciendo el contenido del derecho fundamental de petición.
IV. IMPUGNACIÓN
4. MONTAÑA PERDOMO impugnó la decisión. Al respecto, consideró que como denunciante ha presentado «todos y cada uno de los documentos necesarios para imputar cargos, lo que pasa es que en los despachos fiscales tienen como política criminal dejar pasar el tiempo para que la víctima se canse, se debilite, mientras el delincuente se fortalece producto del ilícito denunciado y probado». 4.1. A su juicio, la respuesta dada por la fiscalía es «pobre» y constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues «tener por justificada la inactividad del Fiscal accionado , con la respuesta ofrecida por esta, no tiene nada de jurídico, menos de derecho y aún menos de análisis crítico del caso en estudio». 4.2. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su lugar, se «emita una sentencia constitucional acorde a hechos y derecho».
V. CONSIDERACIONES25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 4 a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los
decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá está vulnerando los derechos fundamentales de JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA25000220400020250058001
Radicado Interno 148788
8.1. ¿La Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá está vulnerando los derechos fundamentales de JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA25000220400020250058001 Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 5 PERDOMO, por la falta de respuesta a su solicitud del 4 de agosto de 2025? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Derecho de postulación.
9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 6 deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO figura como denunciante.
d. Caso concreto
constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO figura como denunciante. d. Caso concreto
14. En este caso, el demandante manifestó que la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá desatendió la petición presentada el 4 de agosto de 2025. Allí, solicitó el estado actual de la investigación 25151-60-00372-2025-10053 y la imputación de cargos al denunciado.
15. Revisados los documentos aportados en el trámite, se advierte que esa solicitud fue resuelta por la titular de la fiscalía accionada mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2025, en los siguientes términos: En atención a su solicitud, de manera comedida, me permito informar, que, en la actuación de la referencia, la cual se encuentra en la etapa de indagación, se emitieron unas órdenes, de las cuales se ha obtenido respuesta parcial. Por lo tanto, esta delegada está a la espera de la obtención de la totalidad de la documentación solicitada. Recibida la25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 7 misma, de considerarlo pertinente, se emitirán nuevas órdenes para el esclarecimiento de los hechos. Del mismo modo, se le indica, que como denunciante, cuenta con la posibilidad de consultar el expediente en esta dependencia. En cuanto a su solicitud de imputar cargos, de manera respetuosa le recuerdo, que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, es la Fiscalía y no el denunciante, quien, con sustento en los EMP,
En cuanto a su solicitud de imputar cargos, de manera respetuosa le recuerdo, que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, es la Fiscalía y no el denunciante, quien, con sustento en los EMP, EF e ILO, aportados de manera legal al proceso, debe realizar la inferencia razonable de un lado de la ocurrencia en efecto de una conducta delictiva y adicionalmente, la autoría o participación, de la persona en contra de quien se adelanta la investigación. Para la cual no basta, con las afirmaciones del denunciante, sino que se debe contar con los EMP, con sustento en los cuales se puedan realizar las inferencias referidas y adicionalmente, demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del vinculado.
16. Esta Sala constata que existe soporte de notificación sobre la remisión de dicha comunicación a través del correo electrónico
o.p.t.ltda.abogados@gmail.com (dirección aportada por el interesado en su memorial).
17. En efecto, la Sala comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia. Las actuaciones desplegadas se ajustaron de manera precisa a la solicitud presentada por el accionante mediante memorial del 4 de agosto de 2025. Aparece que, fue respondida el 13 de agosto siguiente, antes de admitirse la demanda constitucional1.
18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración 1 La demanda fue admitida en auto del 19 de agosto de 2025.25000220400020250058001
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parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración 1 La demanda fue admitida en auto del 19 de agosto de 2025.25000220400020250058001 Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 8 del derecho fundamental.
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)
19. En consecuencia, es claro que operó el instituto de la ausencia de vulneración porque la conducta negligente denunciada no tuvo lugar.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente.
20. Ahora, JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO pretende utilizar la impugnación para presentar su inconformidad respecto
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente.
20. Ahora, JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO pretende utilizar la impugnación para presentar su inconformidad respecto de la mora judicial y la inactividad de la causa penal en la que presuntamente incurre la Fiscalía 3° Seccional de Fusagasugá.
21. Estos argumentos no pueden ser analizados por la Sala porque configuran un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los cuales la fiscalía accionada no pudo ejercer contradicción.
22. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 9 promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586)
23. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia pues la conducta negligente no tuvo lugar.
2013, Rad. 70586)
23. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia pues la conducta negligente no tuvo lugar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS25000220400020250058001
Radicado Interno 148788 José de la Cruz Montaña Perdomo Tutela impugnación 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria