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CSJ - STP16777-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16777-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16777-2025 Radicación n.° 149106 (Acta n.° 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por NINA ALEXANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al presente trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al Centro de Servicios de esa especialidad y a todas las partes e intervinientes del proceso penal radicado 73268600000020170001200.

II. ANTECEDENTES11001020400020250245900

Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 2

3. Refiere la accionante que, desde el 14 de mayo de 2025, presentó petición ante el despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

4. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al despacho accionado emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el

pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculado, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. El 1. ° de octubre de 2025 se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al Centro de Servicios de esa especialidad y a todas las partes e intervinientes del proceso penal radicado

73268600000020170001200.

8. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, al revisar el correo electrónico institucional, no encontró ninguna petición presentada a nombre de la actora. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.11001020400020250245900

Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 3

9. El despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que las anotaciones que figuran a nombre de la demandante no fueron registradas por ese despacho judicial, sino por otras dependencias. En ese sentido, precisó que dichas oficinas son las únicas habilitados para actualizar, corregir o suprimir la información contenida en el aplicativo siglo XXI, de resultar procedente.

Por tanto, son también las competentes para emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante.

información contenida en el aplicativo siglo XXI, de resultar procedente. Por tanto, son también las competentes para emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante. 9.1. Esa información fue comunicada a la peticionaria el 22 de mayo de 2025.

10. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Ibagué informó que, mediante auto del 20 de junio de 2025, solicitó a la peticionaria el auto de ejecución de penas que declaró la extinción de su pena dentro del proceso en el que solicita el ocultamiento de la información. Sin embargo, hasta la fecha, no recibió respuesta alguna de su parte.

11. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué informó que la información correspondiente al proceso 73268600000020170001200, fue ocultada el 2 de octubre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

12. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre esta demanda de tutela. Esta facultad est á señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.11001020400020250245900

Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 4

13. El artículo 86 de la Constituci ón Política dicta que la acci ón de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales

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13. El artículo 86 de la Constituci ón Política dicta que la acci ón de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos

14. Esta Sala de tutelas ha señalado que el artículo 15 de la Constitución Política que consagra la garantía del  habeas data, garantiza que toda persona conozca, actualice y rectifique la información recopilada en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas. En el marco normativo colombiano, se entiende por datos personales cualquier información vinculada o susceptible de ser asociada a una o varias personas naturales determinadas o determinables, como su nombre o documentos de identificación.

15. Al respecto, la Corte Constitucional1 precisó los alcances y características de este concepto: 3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean

con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas 1 Sentencia CC T-020-2014.11001020400020250245900 Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 5 que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima,

no estén sometidas a reserva”.

A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”.

Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones   religiosas   o   filosóficas,   la   pertenencia   a   sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.

3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012.11001020400020250245900 Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 6 Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con  “las obligaciones de protección y garantía que se

directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con  “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida”.

[…] es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación.

Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012, este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida,   tienen   el   propósito   de   circunscribir   la   actividad   de administración de información personal contenida en bases de datos. Son

restringida,   tienen   el   propósito   de   circunscribir   la   actividad   de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al   limitar   el   ejercicio   de   las   competencias   de   los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las   libertades   de   los   sujetos   concernidos   por   la   información administrada”.

En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el   tratamiento   debe   obedecer   a   una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue11001020400020250245900 Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 7 entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.

3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública. Base de datos de la página web de la Rama Judicial

16. La Corte ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales. No es una forma de verificar si existen antecedentes penales de una persona, pues esa función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, rad). 172).

17. Asimismo, ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información de la base de datos de la Rama Judicial, se requiere conocer los datos de la persona, su nombre y apellidos o número de cédula. Además, se debe saber qué autoridad se encargó de la11001020400020250245900

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Judicial, se requiere conocer los datos de la persona, su nombre y apellidos o número de cédula. Además, se debe saber qué autoridad se encargó de la11001020400020250245900 Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 8 actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada”, pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones.

18. En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 de noviembre de 2018, radicado 101275, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de

los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).” (Resaltado fuera del texto original)

19. Entonces, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre,11001020400020250245900

Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 9 honra y habeas data, pues no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 de enero de 2020, rad. 108450).

20. Es un aplicativo que refleja las actuaciones de las autoridades judiciales, para dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia. Esto, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

21. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:

(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto

de acceso a la información pública nacional.

21. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que:

(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (CC T020 de 2014).

22. En esa decisión se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona. Su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con “la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal”, lo que equivale a pública.11001020400020250245900

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23. En consecuencia, la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. No es de fácil acceso al público, registra reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no informa antecedentes penales. Se destina al buen desarrollo de las funciones de los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles de cada uno. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier

servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles de cada uno. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.

De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales.

24. Esta Sala ha indicado que si un ciudadano enfrentó un proceso penal y quiere la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, puede presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas. En ese escenario se debe aportar la documentación

(copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que se emita el concepto correspondiente, accediendo o no al pedimento requerido.

Caso en concreto11001020400020250245900 Nina Alexandra González Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 149106 11

25. La presente acción de tutela se centra en determinar si al accionante se le vulneró su derecho por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, porque no atendieron su petición de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial.

26. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante fue resuelta adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Véase que, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de

parte demandante fue resuelta adecuadamente, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Véase que, mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado 1. ° Penal del Circuito Especializado de Ibagué ordenó el ocultamiento de la información de la actora en el proceso 73-268-60-00-000-2017-00012-00. Orden que fue debidamente cumplida por el Centro de Servicios de esa especialidad.

27. Una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que respecto a las autoridades accionadas y vinculadas no existen registros con los datos de la peticionaria respecto del proceso penal aludido, como se muestra a continuación:11001020400020250245900

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28. En consecuencia, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, debe declarar improcedente su solicitud de amparo por una carencia actual de objeto superado.11001020400020250245900

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29. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

30. Por estos motivos, como fue resuelta la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutela, procede la declaratoria de la acción de tutela por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por NINA ALEXANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001020400020250245900

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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