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CSJ - STP16779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.

VISTOS

de dos mil veintidós (2022) diciembre de )13(trece Bogotá D.C.,

)291Aprobación Acta No.( 7494Radicación n.° 12 2022-STP16779CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

2

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia»; como también; «[el] principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como

también; «[el] principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora María Lucely Cartagena; que en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, ordenando el pago de una pensión convencional desde el 1o de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del «27 de noviembre del año 2015», al declararse probada la excepción de prescripción, correspondiendo a la demandada pagar el mayor valor en atención a que la prestación económica es compartida con Colpensiones.

Informó, que adicionalmente se le condenó al pago de retroactivo debidamente indexado, a partir de la fecha de causación referenciada en párrafo que precede y negó las demás pretensiones formuladas en su contra.

Señaló, que la decisión anterior fue zanjada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 30 de noviembre del año anterior, quien resolvió modificar la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que la prestación económica debía ser reconocida a partir «del 28 de noviembre de 2015». En todo lo demás, la confirmó.

Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores

reconocida a partir «del 28 de noviembre de 2015». En todo lo demás, la confirmó.

Afirmó, que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al «parágrafo transitorio», que trata sobre la vigencia de las condiciones más favorables en materiaCUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

3 pensional, con relación de aquellos pactos y convenciones colectivas de trabajo.

Añadió, que lo dispuesto por la accionada, va en contra del postulado ibidem, y bajo ese argumento sostuvo, que es ilegal, en concordancia con lo estudiado por este órgano de cierre, citando entre otras las sentencias CSJ SL12498 de 2017, reiterada «en la sentencia SL3635 de 2020 y SL4163 de 2021».

Acorde con la tesis expuesta, expone la entidad accionante, que las decisiones atacadas a través de este mecanismo especial, conllevan a las siguientes circunstancias:

  • Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, pues como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha

la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por los estrados judiciales accionados ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia. la convención, 31 de julio de 2010, la señora MARIA LUCELY CARTAGENA no cumplía el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha si bien contaba con 52 años de edad, no acreditaba los 20 años de servicios.

  • Pasa por alto la vigencia de la Convención Colectiva 20012004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” y que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por las accionadas, en forma indebida.
  • Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable de la señora MARIA LUCELY CARTAGENA de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no

derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia máxima de la convención colectiva no reunió el requisito de tiempo de servicio el cual solo reunió el 09 de septiembre de 2011.

Refirió, que la decisión materia del actual debate, le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público; sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento, conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos:CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

4 ✓ Pagar erradamente a la causante un retroactivo por la suma de $108.488.165 m/cte.

✓ Sufragar mesada pensional de por vida a favor de la señora

LUCELY CARTAGENA.

Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal, que profiera una de reemplazo, revocando la del a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de requisitos para la obtención de la pensión convencional, teniendo en cuenta la convención colectiva de 20012004.

Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias

convencional, teniendo en cuenta la convención colectiva de 20012004.

Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»

(…)

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.

Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220139401

Rad. 127494 UGPP Impugnación

5 La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas.

Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose

autoridades denunciadas.

Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.

Resaltó que, “la acción de tutela en este caso es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual, debido a sus ritualidades procesales supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud deCUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

6 amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Corporación, que declaró improcedente la solicitud deCUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

6 amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 Ibídem.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

8 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

8 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020500020220139401

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Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -notificada a través de edicto del 7 de abril de 2022dentro del proceso ordinario laboral 2019-00356, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotadoCUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

10 todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de su acción, mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

Sala flexibilizar este requisito.

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

“No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la

impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que paraCUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

11 determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un

establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”

Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494

afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

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Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.

Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala)

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de

debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala)

En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.CUI 11001020500020220139401 Rad. 127494 UGPP Impugnación

13 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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