CSJ - STP16779-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16779-2025 Radicación n.° 148743 (Acta n.º 264) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JONATHAN FERNANDO VASCO BECERRA, contra el fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Del escrito presentado se extrae que JONATHAN FERNANDO VASCO BECERRA fue condenado mediante sentencia del 21 de junio de 2025 a la pena de 260 meses de prisión por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, dentro del proceso radicado 76-400-6000-179-202250289, sin embargo, se discute que dentro del trámite del proceso se incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,CUI 76111220400120250075601
Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, entre otros. Acude a la tutela para que a través de esta se amparen sus garantías constitucionales y como consecuencia se deje sin efectos la
Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, entre otros. Acude a la tutela para que a través de esta se amparen sus garantías constitucionales y como consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria y se ordene tomar una nueva decisión, o en su defecto rehacer el juicio para incorporar pruebas que no se tuvieron en cuenta; como medida provisional que se suspendan los efectos de la sentencia y se ordene la libertad mientras se decide de fondo, y que se ordene a la fiscalía el recaudo de pruebas, como que se le entregue copia integra del expediente, entre otras.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1. Resaltó lo siguiente: […] dentro del cauce ordinario del proceso se encuentra adelantando el recurso de apelación que interpuso el abogado de confianza del actor el 20 de agosto de 2025 contra la sentencia condenatoria en su contra, mismo que está pendiente de su envío a este Tribunal para que sea asignado a un Magistrado de la Sala Penal para que posteriormente sea resuelto.
3. Aseveró que, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
fundamentales alegados, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en
2CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
5. Mediante memorial del 19 de septiembre de 2025 presentó un escrito complementario a su recurso y solicitó medidas provisionales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibidem. 4CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por JONATHAN FERNANDO VASCO BECERRA contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda
presentada por JONATHAN FERNANDO VASCO BECERRA contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2022-50289. 8.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esto, pues la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8.3. Conforme a lo expuesto por el a quo, la presente acción constitucional es improcedente, pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 8.4. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo es que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 2022-50289. En su defecto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por presuntos defectos procedimentales y fácticos. 8.5. Ahora bien, es menester indicar a GARCÍA BARRERA que,
dentro del proceso penal 2022-50289. En su defecto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por presuntos defectos procedimentales y fácticos. 8.5. Ahora bien, es menester indicar a GARCÍA BARRERA que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 8.6. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso, se advierte que contra la sentencia de 21 de junio de 2025 fue interpuesta la apelación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para lo de su competencia. 8.7. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Ello, como 7CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con
8.8. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 8.9. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. 8.10. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 8.11. Justamente, la Sala ha explicado que por las características de
procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 8.11. Justamente, la Sala ha explicado que por las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción de protección constitucional, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, 5 Sentencia T-103 de 2014. 8CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.12. Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante en esta instancia, esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto. Se advierte que el a quo, en auto 26 de agosto de 2025 -mediante el cual admitió la demanda de tutela-, indicó lo siguiente: […] en lo que respecta a la solicitud de medida provisional, se considera que, según con el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y conforme a los lineamientos consignados en el pronunciamiento CCT-10019981 dentro del presente diligenciamiento y de acuerdo a lo relatado, no existe un perjuicio irremediable ameriten la toma de alguna directriz extraordinaria previo a la decisión del fallo de primera instancia, por ende, la medida será negada. 8.13. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna
relatado, no existe un perjuicio irremediable ameriten la toma de alguna directriz extraordinaria previo a la decisión del fallo de primera instancia, por ende, la medida será negada. 8.13. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
9CUI 76111220400120250075601 Rad. 148743 Jonathan Fernando Vasco Becerra Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10