CSJ - STP1678-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1678-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1678-2023 Radicación N.° 128950 Acta 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CHAYAN SALVADOR JARAMILLO GONZÁLEZ, frente al fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Al trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.CUI 11001220400020220357801
Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El accionante señala que, el 10 de abril de 2019, fue condenado por el delito de concierto para delinquir y hurto agravado por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 42 meses de prisión. El 18 de junio de 2020 le fue otorgada prisión domiciliara y el 26 de mayo de 2021, le fue revocada la misma por “las presuntas afirmaciones realizadas por el Centro de reclusión penitenciario y carcelario cervi. Estas afirmaciones son inciertas teniendo en cuenta, que fui yo quien
mayo de 2021, le fue revocada la misma por “las presuntas afirmaciones realizadas por el Centro de reclusión penitenciario y carcelario cervi. Estas afirmaciones son inciertas teniendo en cuenta, que fui yo quien varias veces me intente (sic) comunicar con ellos para que cambiaran la batería del brazalete”. Antes que le fuera revocada la prisión domiciliaria, destaca, estaba colaborando con el sustento de su familia tras trabajar seleccionando reciclaje desde su hogar. Con los ingresos podía suplir los gastos económicos, académicos y de salud de su grupo familiar –esposa y dos hijos menores de edad-. También dependen económicamente la hija de su cónyuge de 12 años y su hermano en condición de discapacidad. Refiere que se encuentra angustiado porque “mientras he podido desempeñarme como padre cabeza de familia a mis hijos y esposa no les ha faltado nada, mis hijos acudían con total interés a su colegio y mi esposa solo se preocupaba por cuidar del estado de salud de mi hermano y el cuidado de mis hijos y no como ocurre en la actualidad que además de preocuparse por la salud de él, se preocupa por tratar de conseguir dinero para suplir las necesidades económicas de mi hogar”. El 12 de julio del 2022, solicitó al Juzgado 6 de EPMS de Bogotá la libertad domiciliaria con permiso para trabajar, sin embargo, no recibido respuesta. El pasado 27 de julio, fue ordenada visita de entrevista social a su hogar y a día siguiente “sin notificarme a mí ni mi familia me trasladan para
libertad domiciliaria con permiso para trabajar, sin embargo, no recibido respuesta. El pasado 27 de julio, fue ordenada visita de entrevista social a su hogar y a día siguiente “sin notificarme a mí ni mi familia me trasladan para Ramiriqui [sic] Boyacá, sin poder comunicarme con ellos, e incomunicándome varios días de mi núcleo familiar”. 2CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia Se encuentra recluido en la Cárcel de Ramiriquí, desde el 29 de julio y aun no se le ha asignado Juzgado ejecutor de ahí que considera vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita la libertad y, “En [sic] caso contrario Ordenar [sic] al Juzgado correspondiente resolver mi solicitud de libertad condicional con permiso para trabajar presentada el 12 de julio de 2022.”. [sic] Igualmente, ordenar su traslado a su ciudad de origen para estar cerca a su familia”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras evidenciar que: i) Si bien se encontraba pendiente de resolver la solicitud de prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, ello se debía a que el expediente solo había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hasta el 6 de septiembre de 2022 y, a la fecha del fallo, 19 de septiembre, todavía no había sido asignado por reparto al despacho correspondiente; y
y Medidas de Seguridad de Tunja hasta el 6 de septiembre de 2022 y, a la fecha del fallo, 19 de septiembre, todavía no había sido asignado por reparto al despacho correspondiente; y ii) Aunque el accionante pretendía, de manera subsidiaria, que se dispusiera su traslado a su lugar de origen para estar junto a su familia, éste no había elevado dicha solicitud al INPEC.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por CHAYAN SALVADOR JARAMILLO GONZÁLEZ, quien afirmó que el a quo desconoció que:
3CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia “[A]l negárseme el acceso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, impide que sea resuelta mi anterior solicitud y no se me permite la oportunidad de presentar nuevas solicitudes tanto en referencia a mi libertad, una posible prisión domiciliaria o el computo [sic] de términos para establecer la terminación de mi condena”.
6. Por lo anterior, solicita que: “[S]e REVOQUE el fallo proferido el pasado 06 de octubre [sic] de 2022 en el que se declaro [sic] improcedente la acción de tutela que presente [sic] y se estudie mi solicitud de prisión domiciliaria en consecuencia con esto que, para que no se siga vulnerando mi derecho al debido proceso y [a la] administración de justicia, se asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que haga seguimiento a mi proceso en lo que termina”.
7. La impugnación fue concedida por la Sala Penal del Tribunal
de ejecución de penas y medidas de seguridad para que haga seguimiento a mi proceso en lo que termina”.
7. La impugnación fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2022, pero el expediente solo fue remitido a esta Corporación hasta el 3 de febrero de 2023, siendo sometido a reparto el 9 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CHAYAN SALVADOR JARAMILLO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
4CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente asunto, CHAYAN SALVADOR JARAMILLO GONZÁLEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, que no le haya sido asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y
10. En el presente asunto, CHAYAN SALVADOR JARAMILLO GONZÁLEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, que no le haya sido asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que, en consecuencia, no se haya resuelto la petición de prisión domiciliaria por su condición de cabeza de familia.
11. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto.
13. Esto, debido a que, en el tiempo que pasó entre la concesión de la impugnación (12 de octubre de 2022) y la remisión del expediente a esta corporación (3 de febrero de 2023) , esto es, de manera previa al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, pues: i) El 31 de octubre de 2022, la vigilancia de la pena impuesta al actor fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (rad.: 11001-60-00-000-2018-02008); y ii) El 25 de enero 2023, el juzgado ejecutor declaró que el actor cumplió la totalidad de la pena privativa de la libertad, por lo que, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional.
5CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia
14. Así, es claro que, actualmente, no existe algún perjuicio
5CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia
14. Así, es claro que, actualmente, no existe algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
15. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6CUI 11001220400020220357801 Número Interno 128950 Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7