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CSJ - STP16780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220147900 Radicación n.° 127835 STP16780-2022 (Aprobado acta n°286) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDUARDO R AFAEL B OSSA S OTOMAYOR contra el Consejo Superior de la Judicatura , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En resumen, el actor objeta la omisión del accionado en emitir respuesta a la solicitud radicada el 5 de septiembre de este año, en la cual solicitó información sobre el proceso de cobro coactivo n.o 11001079000020160029100.CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835

EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR

II. HECHOS 1.- EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR presentó acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión, señaló que el 5 de septiembre de esta anualidad, remitió solicitud a los correos « noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co» y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co», en los cuales pidió información relacionada con el proceso de cobro coactivo n.o 11001079000020160029100, sin que hasta la presentación de la demanda haya recibido respuesta.

III. ANTECEDENTES

información relacionada con el proceso de cobro coactivo n.o 11001079000020160029100, sin que hasta la presentación de la demanda haya recibido respuesta.

III. ANTECEDENTES 2.- El 29 de noviembre la Corte admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Dirección de Cobro Coactivo de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quienes se pronunciaron así: 2.1.- La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación por pasiva toda vez que el actor remitió la solicitud a dos correos electrónicos a cargo de la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a cargo la causa n.o 11001079000020160029100. 2.2.- La directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección de Cobro Coactivo hizo un recuento de las 2CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR actuaciones adelantadas en el asunto citado. Igualmente, sostuvo que mediante oficio DEAJGCC22-6821 del 4 de octubre de 2022, contestó el requerimiento del 5 de septiembre; sin embargo, por error involuntario lo envió al “mismo buzón de salida situación que ocasionó que la respuesta no llegara de manera oportuna al destinatario Eduardo Rafael Bossa Sotomayor”. 2.2.1.- Por lo anterior, el 30 de noviembre procedió a

respuesta no llegara de manera oportuna al destinatario Eduardo Rafael Bossa Sotomayor”. 2.2.1.- Por lo anterior, el 30 de noviembre procedió a remitir la respuesta al interesado lo cual, afirmó, configuró hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 4.- ¿La accionada y vinculada vulneraron el derecho al debido proceso de EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR por no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 5 3CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR septiembre de 2022, relacionada con el proceso de cobro coactivo n.o 11001079000020160029100? c. El caso concreto y la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado 5.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

constitucional se configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 6.- En este caso, EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR acudió al amparo para exponer que no ha recibido respuesta al requerimiento que interpuso el 5 septiembre de 2022, en el proceso de cobro coactivo n.o 11001079000020160029100, en el cual solicitó lo siguiente: 1.- Se me informe la fecha exacta en la cual fue firmada por usted resolución 001 de fecha 19 de octubre de 2017. 2.-Se me informe las razones o motivos por los cuales la resolución 001 de fecha 19 de octubre de 2017, no aparece firmada en el expediente enviado al suscrito por usted en fecha 16 de febrero de 2022 mediante oficio DEAJGCC22-1105. 7.- De la respuesta proporcionada por la directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección de Cobro Coactivo se conoce que mediante oficio DEAJGCC22-6821 del 4 de 4CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR octubre de 2022, contestó el requerimiento. No obstante, aquel fue comunicado al interesado el 30 de noviembre, con ocasión a este trámite constitucional, pues se percató que aquel había sido enviado por error “al buzón de salida”. En el oficio citado se dijo lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que la solicitud planteada por el obligado resulta ser una petición “reiterativa ya

aquel había sido enviado por error “al buzón de salida”. En el oficio citado se dijo lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que la solicitud planteada por el obligado resulta ser una petición “reiterativa ya resuelta”, por lo que conviene tener en cuenta las respuestas que en tal sentido se brindaron al señor Bossa Sotomayor, relacionadas con la ausencia de la firma de la abogada ejecutora en la copia de la Resolución n°. 001 del 19 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago” que reposa en el expediente de cobro coactivo n°. 11001079000020160029100, situación que ha suscitado controversia por parte del ejecutado. Como es de su conocimiento, sus escritos y peticiones han sido objeto análisis y respuesta, esto es, con oficios DEAJGCC22-2861 del 29 de abril de 2022, Resolución DEAJGCC222863 del 29 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un incidente de nulidad”, Oficio DEAJGCC22-3650 del 6 de junio de 2022; oficio DEAJGCC22-3724 del 9 de junio de 2022; oficio DEAJGCC223795 del 13 de junio de 2022, y oficio DEAJGCC22-3798 del 13 de junio de 2022. Es así que, en lo que refiere a la firma del acto administrativo en cuestión, centro de su discusión, se trata de un tema aclarado en la respuesta brindada en el oficio DEAJGCC222861, como en la Resolución DEAJGCC22-2863; al igual que en el oficio del informe

cuestión, centro de su discusión, se trata de un tema aclarado en la respuesta brindada en el oficio DEAJGCC222861, como en la Resolución DEAJGCC22-2863; al igual que en el oficio del informe presentado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que conoció de la Acción de Tutela promovida por Usted bajo radicado 11001 31 03 050 2022 00286 00. Dicho lo anterior, resta manifestar que los actos administrativos proferidos por los abogados ejecutores en el trámite de los procesos de cobro coactivo que adelanta la División de Cobro Coactivo y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se suscriben en la fecha de su emisión, caso puntual la Resolución n°. 001 del 19 de octubre de 2017. Como se ha dicho, el precitado acto administrativo se envió al sancionado, en copia original debidamente suscrita por la 5CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR abogada ejecutora a cargo del proceso, con oficio DEAJGCC20-639 del 10 de febrero de 2020, dirigido a la dirección indicada por el despacho de origen, esto es, “Edif. Banco Popular, Piso 10 Ofi. 1008” de la ciudad de CartagenaBolívar; con entrega efectiva el 19 de febrero de 2020, según constancia aportada por la empresa

despacho de origen, esto es, “Edif. Banco Popular, Piso 10 Ofi. 1008” de la ciudad de CartagenaBolívar; con entrega efectiva el 19 de febrero de 2020, según constancia aportada por la empresa de correo 4-72, Guía No. RA239962950CO. Evidencias que reposan en el expediente en referencia; del cual se expidió copia digital a solicitud del interesado. […] Finalmente, teniendo en cuenta que la acción de cobro se encuentra vigente y la obligación está generando intereses de mora conforme a lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, aprovecho la oportunidad para reiterar que el artículo 814 del Estatuto Tributario2 contempla la posibilidad para que la persona obligada pueda suscribir acuerdo de pago que le permita el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, para llegar a este tipo de acuerdos, la persona debe cumplir con los requisitos señalados en la citada norma tributaria. En caso de optar por la suscripción del acuerdo de pago, quedo atenta a su respuesta dirigida al correo institucional dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co., con el fin de proceder a: i) la proyección de la liquidación del acuerdo al plazo que Usted indique, sin que éste exceda del máximo permitido por la ley (cinco años – 60 cuotas mensuales); ii)el estudio de los documentos soporte de la garantía con la cual decida amparar el cumplimiento, los cuales deberá allegar previamente al correo electrónico indicado; ii)la elaboración del documento y demás aspectos relacionados con la formalización del acuerdo.

los cuales deberá allegar previamente al correo electrónico indicado; ii)la elaboración del documento y demás aspectos relacionados con la formalización del acuerdo. 8.- Esa contestación fue remitida al correo edbossas@gmail.com; el cual corresponde al mismo ofrecido en este trámite como dirección de notificación. 9.- Así la cosas, esta Sala advierte que, en efecto, existió un escenario de vulneración porque la Dirección de Cobro Coactivo, antes de la presentación del libelo, omitió notificar al actor de la respuesta a la solicitud que interpuso el 5 de septiembre de 2022. Sin embargo, no es menos cierto que el estado de afectación al derecho fundamental del demandante 6CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR cesó con ocasión al presente trámite constitucional, pues el 30 de noviembre la referida le comunicó la contestación. c. Conclusión 10.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de esta anualidad comunicó al interesado de la respuesta al requerimiento incoado el 5 de septiembre, bajo ese entendido, la circunstancia que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció con ocasión del presente trámite y cualquier intervención del juez constitucional es inane. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas

la interposición de la solicitud de amparo desapareció con ocasión del presente trámite y cualquier intervención del juez constitucional es inane. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por

EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR.

7CUI: 11001023000020220147900 Tutela de 1ª Instancia n.º 127835 EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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