CSJ - STP16780-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16780-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16780-2025 Radicación n.° 149142 (Acta n.º 264) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN. La postuló contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Luz Marina Gómez Montes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 66001310500320190040001 (en adelante, 2019-00400).CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros. Considera que la autoridad judicial accionada los vulneró con ocasión de la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2019-00400.
derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros. Considera que la autoridad judicial accionada los vulneró con ocasión de la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2019-00400.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que Luz Marina Gómez Montes promovió demanda laboral en contra de Protección S.A. Pretendía que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de William Castro Herrera, con quien contrajo matrimonio en la ciudad de Miami (U.S.A.) el 6 de septiembre de 1980. Igualmente, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
3. A su vez, ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN presentó demanda ad excludendum en la que solicitó que se declarara beneficiaria de la misma pensión de sobrevivientes . Alegó que convivieron desde octubre del 2000 hasta su fallecimiento y que contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2006 en la Notaría Primera de Palmira. No obstante, Protección S.A. se opuso a sus pretensiones al considerar que no acreditaba el tiempo de convivencia con el señor Castro Herrera.
4. Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió: PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones que se presentaron en la demanda principal, así como en la demanda Ad Excludendum por las
señoras LUZ MARINA GÓMEZ MONTES y ROSALINA RAMÍREZ
2CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela
señoras LUZ MARINA GÓMEZ MONTES y ROSALINA RAMÍREZ
2CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela CRISPIN respectivamente conforme a las consideraciones surtidas precedentemente.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad PROTECCIÓN S.A., denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de la fuente de la obligación.
TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante principal y Ad Excludendum en cuantía equivalente al 100% de las causadas a favor de la entidad demandada.
5. Al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo dispuesto por el a quo.
6. Por lo anterior, ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación.
7. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL889-2025, no casó el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
8. La accionante alegó que con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues «fui quien acompañó, cuidó y asistió al causante en su enfermedad, hasta su último día, constituyendo su verdadero núcleo de apoyo afectivo y económico». 8.1. Agregó lo siguiente: «las instancias judiciales optaron por
su último día, constituyendo su verdadero núcleo de apoyo afectivo y económico». 8.1. Agregó lo siguiente: «las instancias judiciales optaron por desconocer dichos elementos, aplicando un criterio formalista y restrictivo de convivencia, que ignora la finalidad protectora de la sustitución 3CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela pensional y los precedentes jurisprudenciales que sostienen que separaciones temporales no extinguen la comunidad de vida».
9. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: […] 2. Que se declare la vulneración de dichos derechos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido pruebas determinantes y precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia SL889-2025. 3. “Que se requiera al despacho judicial de origen para remitir el expediente completo del proceso ordinario laboral No. 6600131050032019-00400-01, así como la sentencia de casación SL889-2025, con el fin de que esta Sala pueda realizar un análisis integral de los hechos y pruebas.”
4. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi favor, a partir del 14 de noviembre de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), junto con el retroactivo de las mesadas,
se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi favor, a partir del 14 de noviembre de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), junto con el retroactivo de las mesadas, intereses moratorios y prestaciones futuras.
5. Que se ordene la notificación y cumplimiento inmediato de las órdenes impartidas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
11. La Presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 1 Asume el conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala
4CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela de referencia. Aseveró que, en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche.
12. Protección S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 12.1. Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de
presente amparo invocado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 12.1. Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta
Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela
15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela
15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros2 se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
- no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.
6CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 15.3. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
16. Análisis del caso concreto: 16.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00400. En tal medida, la Sala tiene la tarea de
judicial. En concreto, la de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00400. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela 16.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 16.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 16.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier
irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 16.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela 16.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 16.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 16.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios
actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 16.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 201900400. 16.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 1º de abril de 2025. 16.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 16.11. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la dictada por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de 9CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela Casación Laboral de esta Corporación. Con esta resolvió el recurso extraordinario interpuesto por ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN dentro del proceso de referencia. No casó el fallo de 27 de mayo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dejando en firme la decisión absolutoria proferida en las instancias ordinarias.
del proceso de referencia. No casó el fallo de 27 de mayo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dejando en firme la decisión absolutoria proferida en las instancias ordinarias. 16.12. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el ordinario laboral 2019-00400 que pueda endilgársele a la accionada. 16.13. En efecto, para la Sala es evidente lo que busca la accionante. Es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 16.14. Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia . Menos si se busca que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.15. Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL889-2025: Ciertamente, tal como lo alega el recurrente, esta corporación en su jurisprudencia ha decantado que la convivencia de la pareja no finaliza cuando se presentan sencillas incidencias entre ellos, siempre que se mantenga un auténtico proyecto de vida estable y permanente, de mutua comprensión y apoyo recíproco. 10CUI 11001020400020250247200
cuando se presentan sencillas incidencias entre ellos, siempre que se mantenga un auténtico proyecto de vida estable y permanente, de mutua comprensión y apoyo recíproco. 10CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela Sin embargo, en el sub judice tal línea de pensamiento no es aplicable porque el Tribunal, desde lo fáctico, encontró acreditado que no fueron simples discrepancias o diferencias que acaecieron entre los señores Castro – Ramírez, sino que se rompió de forma definitiva la relación de pareja y por consiguiente la vida en común desde el año 2012, y que estuvieron efectivamente separados hasta el 2018 cuando retomaron nuevamente la convivencia, pero en los últimos cuatro meses de vida del pensionado la compañera no estuvo al tanto de su cuidado, lo anterior conforme lo revelaron las pruebas adosadas al plenario; esa fue la razón por la que el colegiado tuvo por no demostrado el quinquenio de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (Folios 3334) 16.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 16.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la
una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 16.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 16.19. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso ordinario laboral. Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se 11CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ROSALINA RAMÍREZ CRISPIN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
12CUI 11001020400020250247200 Rad. 149142 Rosalina Ramírez Crispin Acción de tutela
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13