CSJ - STP16781-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16781-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16781-2022 Radicación n.° 127507 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de MARIO MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES , contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 52001220400020220026901
Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: En un único escrito de tutela, los abogados accionantes informan que en contra de sus prohijados se adelanta el proceso penal No. 520016107547202101245 como presuntos autores de los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, causa en la cual el 8 de marzo de 2022 se adelantaron audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales.
en la cual el 8 de marzo de 2022 se adelantaron audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales. Indican que acudieron también como apoderados judiciales a esas diligencias y que, en la oportunidad respectiva, Yoni Wilson Tonguino presentó oposición a la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, pasando a sintetizar los argumentos expuestos para el efecto, y se deja claro que, de manera subsidiaria, se solicitó que en caso de no acoger sus pedimentos se imponga una medida menos lesiva a la detención intramural. Seguido a ello transcribieron apartes de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y acto seguido señalaron que se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de esa determinación con base en la falta de valoración de los argumentos y elementos materiales probatorios, insistiendo en que no existe evidencia que soporte el riesgo de los fines constitucionales. Señalan que pese a lo anterior el juzgado en cita se mantuvo en su postura, dando curso a la apelación, misma que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que confirmó la determinación, a su juicio, incurriendo en los mismos errores de la primera instancia. Afirman que la decisión en comento desconoció la obligación de
Ipiales, autoridad que confirmó la determinación, a su juicio, incurriendo en los mismos errores de la primera instancia. Afirman que la decisión en comento desconoció la obligación de los jueces de control de garantías de valorar las evidencias de mañera integral en el tipo penal que se imputa coherencia con la imputación fáctica al momento de imponer una medida de aseguramiento. Aseguran que en el caso a pesar de avizorar que no existe evidencia verificable que supere la hipótesis expuesta por el fiscal, se tomó como evidencia las consultas realizadas por terceras personas y ajenas a los investigados, sin que exista evidencia de vinculación por amistad, familiaridad o dependencia, además de tomar en cuenta una evidencia que había sido desestimada en primera instancia frente a una investigación que obra en contra 2CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación de otra persona, aunado a que no se motivó los riesgos y demás fines constitucionales que se encontraban en vilo, acreditando la situación sin evidencia alguna. Refieren que el auto emitido por la segunda instancia desconoce los deberes de los servidores judiciales en tanto que no atendió a la totalidad de los argumentos expuestos por la defensa para controvertir la decisión objeto de inconformidad, además de lo preceptuado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, punto en el que indicó que, en el caso, la fiscalía se limitó a aportar hechos indicadores que no podrían conllevar la imposición de una medida de aseguramiento.
preceptuado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, punto en el que indicó que, en el caso, la fiscalía se limitó a aportar hechos indicadores que no podrían conllevar la imposición de una medida de aseguramiento. Seguido a ello, tras citar jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, advirtieron que las declaraciones no pueden inclinarse por sí solas a una de las partes de forma caprichosa, pues deben apoyarse en EMP y EF que lleven al convencimiento, de ello que se haya establecido que en cada caso deba hacerse un examen profundo de las consideraciones frente a las medidas de aseguramiento en el sentido de la proporcionalidad. Con lo anterior considera se configuran las causales para que vía tutela se puedan controvertir decisiones judiciales, en tanto que: i) se está frente a un auto sin motivación, con falta de valoración razonada de las evidencias, y ausencia de estas a efectos de soportar los motivos fundados, transgrediendo así las garantías de los procesados; ii) se agotaron los recursos ordinarios que procedían en contra de la determinación objeto de inconformidad; y, iii) se configura una causal especial de procedencia en tanto que se está frente a un defecto sustancial por falta de motivación, en un defecto fáctico por falta de evaluación de las pruebas y un defectuoso análisis probatorio, y en un defecto procedimental. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la protección invocada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por la parte accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la protección invocada puesto que, existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud presentada por la parte accionante. Manifestó que, “(…) si bien es cierto en contra de la decisión que resolvió imponer la medida de aseguramiento en contra de los accionantes no proceden más recursos, aún cuentan con un mecanismo 3CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación ordinario para lograr la pretensión final que se persigue, esto es, acudir ante el Juez Control de Garantías, conforme a lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, y elevar una petición de revocatoria o sustitución de la medida impuesta, pues estamos frente a un proceso que en la actualidad se encuentra en trámite.” Agregó que, tampoco puede pretender la parte actora que por este medio se otorgue la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que es un asunto propio de los jueces naturales. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez constitucional impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegaron que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la
fundamentales. Alegaron que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, en cuanto a la vulneración de sus garantías fundamentales. Reiteraron su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, mediante este excepcional mecanismo constitucional, como consecuencia del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 4CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de MARIO MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del mismo Municipio.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.
7CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el juez de control de garantías dentro del proceso y frente a las medidas de aseguramiento 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación El Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, definió sus rasgos estructurales, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes especiales. En Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional reseñó las características propias de ese proceso, entre las que se destacan: “i. Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; ii. El rol del juez está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos; iii. El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la
la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; iv. El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público; v. Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación, el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.”- Subrayado fuera de texto-. Ahora bien, el nuevo diseño del sistema no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones. En el desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del 9CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.5” - Subrayado fuera de texto-. Una de las modificaciones que introdujo el Acto
Impugnación respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima.5” - Subrayado fuera de texto-. Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación del Juez de Control de Garantías, a quien se le asignaron competencias para adelantar “un control previo para la adopción de las medidas restrictivas de libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la Fiscalía General de la Nación; un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; decretar medidas cautelares sobre bienes y; una autorización sobre cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales.6” Así como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al Juez de Control de Garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.7 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.8 Sus principales objetivos son 5 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2013.
fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garantías encuentra sustento en el artículo 250 de la Constitución.8 Sus principales objetivos son 5 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2013. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. 10CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales. De otro lado, la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda afectación de la libertad personal. Tales fases del raciocinio que debe efectuar el Juez de Control de Garantías, cabe destacar, han de plasmarse en la decisión respectiva, la cual, además, debe estar soportada en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica y en una adecuada motivación.
3. Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio Luego de haber visto los fundamentos constitucionales del Juez de Control de Garantías, se hace necesario recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de
2004. Así, de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior,
los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Así, de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado 11CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la probabilidad que quien se está procesando sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogida o de la información obtenida legalmente. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, complementó el anterior argumento de la siguiente forma:
“[S]e tiene, entonces que la propia Constitución, el artículo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto,
detención preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al ámbito de indeterminación del concepto, cuyo alcance corresponderá fijar, dentro de los límites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que “...Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento".... El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción (...)” 12CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar correctamente la
12CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar correctamente la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas con la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P. En sentencia C-774 de 2001, se aseguró que: “[E]stas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (artículo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (artículo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.” Ahora bien, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera
la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley. Tanto la revocatoria, entendida como el acto jurídico que deja sin efecto otro acto por decisión judicial, como la sustitución o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen instrumentos jurídico-procesales destinados a preservar y garantizar el derecho a la libertad individual consagrada expresamente en el artículo 28 13CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación Superior, toda vez que lleva implícita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad que ha sido restringida legítimamente dentro del curso del proceso penal, una vez sea aportado ante el Juez de Control de Garantías el soporte fáctico que desvirtúe los requisitos legales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.9 El asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar
probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan.
Para la Corte, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual 9 Corte Constitucional. Sentencia C456 de 2006. 14CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, tratándose de la medida de detención preventiva, que: “[p]ara que proceda
de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida.
En Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, tratándose de la medida de detención preventiva, que: “[p]ara que proceda la detención preventiva no solo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma.” Se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como del texto se desprende, que el solicitante tiene una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en
pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en 15CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mauricio Basante Burbano y otros Impugnación cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.10 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MARIO MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO LÓPEZ BERNATE y WILGEN ANDRÉS MARTÍNEZ ROBLES, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que BASANTE BURBANO, LÓPEZ BERNATE y MARTÍNEZ ROBLES , tienen a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra ante los jueces de control de garantías. Aunado a esto, revisado el plenario se advierte a los accionantes que, el proceso penal 2021-01245 está en curso; siendo así, los demandantes bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento impuesta en cualquier momento.
accionantes que, el proceso penal 2021-01245 está en curso; siendo así, los demandantes bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento impuesta en cualquier momento.
El precitado artículo indica: 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006.
16CUI 52001220400020220026901 Rad. 127507 Mario Mau