CSJ - STP16781-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16781-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 139929 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado
judicial de MARCELA PUERTA SIEGERT, JULIANA PUERTA
SIEGERT, MARGARITA MARÍA BRENDA SIEGERT OCHOA,
CLARA CECILIA PUERTA MESA, AGUSTÍN DÍEZ PAJÓN, RAFAEL
IGNACIO VÉLEZ URIBE, MARÍA PATRICIA PUERTA MESA, LUZ BEATRIS PUERTA MESA, MIGUEL GONZALO PUERTA MESA y DIEGO JOSÉ JARAMILLO UPEGUI , contra la sentencia STL100732024 del 16 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la tutela promovida contra laCUI 11001020500020240105201
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MARCELA PUERTA SIEGERT Y OTROS
2 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la decisión cuestionada se extraen los siguientes hechos
objeto de la impugnación hoy estudiada: Los ciudadanos Marcela y Juliana Puerta Siegert, Margarita María Brenda
fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la decisión cuestionada se extraen los siguientes hechos
objeto de la impugnación hoy estudiada: Los ciudadanos Marcela y Juliana Puerta Siegert, Margarita María Brenda Siegert Ochoa, Clara Cecilia Puerta de Vélez, Agustín Díez Pajón, Rafael Ignacio Vélez Uribe, María Patricia, Luz Beatriz y Miguel Gonzalo Puerta Mesa y Diego José Jaramillo Upegui instauraron a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jorge Mario Correa García inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Fibratore S.A.S. buscando el reajuste de sus prestaciones sociales y vacaciones, al igual que el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto con radicado 05001310500220200027800 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, órgano judicial al que Fibratore S.A.S. hoy Fibratore S.A. solicitó el llamamiento en garantía de los acá accionantes atendiendo el proceso de compraventa en virtud del cual Invesa S.A. adquirió la totalidad de acciones de la primera y donde además se firmó una cláusula compromisoria consistente en que en caso de incumplimiento en asuntos laborales Invesa debía mantenerse indemne.
virtud del cual Invesa S.A. adquirió la totalidad de acciones de la primera y donde además se firmó una cláusula compromisoria consistente en que en caso de incumplimiento en asuntos laborales Invesa debía mantenerse indemne. Dicha solicitud fue rechazada por el juzgado cognoscente con auto de 23 de agosto de 2021, decisión recurrida por la pasiva y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 9 deCUI 11001020500020240105201
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MARCELA PUERTA SIEGERT Y OTROS 3 marzo de 2023 que ordenó la notificación a los llamados en garantía, en los términos del artículo 66 del CGP. Como consecuencia de lo anterior, con providencia de 27 del mismo mes y año el juzgado convocado aceptó el precitado llamamiento y dispuso, a cargo de la parte demandada, proceder con la notificación correspondiente. Con mensaje de texto enviado por correo electrónico de 29 de marzo de 2023, Fibratore S.A. dio cuenta de la citada actuación, por lo que, el 11 de abril del mismo año, los llamados en garantía presentaron recurso de reposición contra el auto de admisión y señalaron que «la asunción de responsabilidad es en favor de INVESA, sociedad que no hace parte del juicio», así mismo se refirieron a la existencia de una cláusula compromisoria como medio de solución de la eventual controversia. Dicho recurso se desató con providencia de 13 de junio de 2023, en la que no se repuso la decisión «toda vez que el auto que los llamo (sic) se hace en
medio de solución de la eventual controversia. Dicho recurso se desató con providencia de 13 de junio de 2023, en la que no se repuso la decisión «toda vez que el auto que los llamo (sic) se hace en cumplimiento de una orden dada por el superior» y, en consecuencia, se concedió el término de 10 días contados a partir de la notificación del auto para responder a la demanda y al mencionado llamado. En desacuerdo con lo anterior, a través de memorial de 16 de junio de 2023 los hoy libelistas solicitaron aclaración y adición del citado auto, el cual fue resuelto mediante providencia de 29 de enero del año que avanza, donde se indicó que no era posible aclarar el proveído toda vez que, si no estaba de acuerdo con la decisión adoptada lo que procedía era «el planteamiento de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y/o compromiso o cláusula compromisoria» y además que el término para contestar la demanda corrió entre el 15 y el 29 de junio de 2023, razón por la cual, adicional a negar la solicitud, se dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía. Contra tal decisión los llamados interpusieron recurso de reposición y apelación, argumentando que el término de traslado no había corrido al haber operado la interrupción y/o suspensión atendiendo la presentación de la solicitud de aclaración.CUI 11001020500020240105201
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4 Con auto de 1 de febrero de 2024 el juzgado cognoscente no repuso la decisión y en sede de apelación, el tribunal convocado la confirm ó, con proveído de 18 de abril del mismo año. Finalmente, con auto de 1 de junio de 2024, el juzgado acusado fijó fecha para celebrar la audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los convocantes señalaron que los autos que resolvieron los recursos interpuestos son contrarios a las normas que rigen el cómputo de términos procesales e interpretaron de manera incorrecta las normas que le sirvieron de fundamento para tener por no contestadas la demanda y el llamamiento en garantía, por lo que, en su sentir, incurrieron en vías de hecho que riñen con el debido proceso. Manifestaron que las providencias refutadas están viciadas al presentar defectos sustantivos y procedimentales, que afectan su legalidad, al considerar que se debió aplicar lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso el cual dispone la interrupción cuando se presentan solicitudes de aclaración o adición de una providencia. Criticaron el actuar del juzgador de primera instancia, bajo el entendido que se debió proferir un auto que resolviera la solicitud de aclaración y adición, sin incluir allí la declaratoria de vencimiento del término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, pues con fundamento en el citado artículo 118 el término se encontraba suspendido y debía reanudarse para realizar las actuaciones procesales pertinentes.
sin incluir allí la declaratoria de vencimiento del término para contestar la demanda y el llamamiento en garantía, pues con fundamento en el citado artículo 118 el término se encontraba suspendido y debía reanudarse para realizar las actuaciones procesales pertinentes. Adicionalmente, trajeron a colación lo preceptuado en el artículo 302 del mismo estatuto procesal, respecto a la ejecutoria de las solicitudes de aclaración o complementación de una providencia, toda vez que la misma se dará una vez resuelta.CUI 11001020500020240105201
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5 Finalmente, refirieron que con las decisiones adoptadas en el asunto de marras se configuró un defecto sustantivo al apartarse del precedente judicial y para el efecto relacionaron jurisprudencia de la Corte Constitucional y de tribunales de diferentes distritos. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto los autos de 29 de enero y 1 de febrero de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el de 18 de abril de 2024 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, ordenar correr traslado del auto admisorio de la demanda y del que admitió el llamamiento en garantía.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que la decisión adoptada en el auto contra el cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos y no existe
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que la decisión adoptada en el auto contra el cual se interpuso la acción constitucional cumple con los criterios legales establecidos y no existe fundamento para tomar una determinación distinta. Adjuntó la providencia reprochada.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; consideró que los autos fueron emitidos de conformidad con la Ley y la Constitución, por lo que solicitó negar el amparo solicitado, ante la no vulneración de derechos fundamentales. Anexó el link de acceso al expediente.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240105201
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4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL10073-2024 del 16 de julio de 2024 , negó el amparo solicitado. La decisión se centró en analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales con relación a las autoridades accionadas, concluyendo que no existe vulneración alguna.
5. La Sala de primera instancia encontró que las solicitudes interpuestas por los accionantes no alteraron los términos procesales, ya que las peticiones de aclaración y adición presentadas por ellos no tenían la capacidad de suspender el término para contestar la demanda ni el llamamiento en garantía. Según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos solo se suspenden cuando se interpone
la capacidad de suspender el término para contestar la demanda ni el llamamiento en garantía. Según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos solo se suspenden cuando se interpone un recurso, lo cual no aplica a las solicitudes de aclaración. En consecuencia, acertadamente el Tribunal concluyó que el término corrió de manera ininterrumpida entre el 15 y el 29 de junio de 2023.
6. La Sala de Casación Laboral también analizó los argumentos de los accionantes sobre la supuesta violación del debido proceso debido a la falta de respuesta a su solicitud de aclaración y adición. No obstante, consideró que dicha solicitud no era un recurso que afectara el fondo de la decisión y, por tanto, no generaba efectos suspensivos en los términos procesales. Además, la providencia de 18 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Medellín ratificó esta interpretación, afirmando que las decisiones tomadas fueron ajustadas a derecho.
7. Sostiene el a quo que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, y que se respetaron las normas sobre la contabilización de términos y los recursos disponibles, conforme a lo establecido en los artículos 62 y 285 del Código General del Proceso.CUI 11001020500020240105201
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8. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al no encontrar violación de los derechos fundamentales invocados, decidió negar la acción de tutela presentada por los demandantes. Se
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8. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al no encontrar violación de los derechos fundamentales invocados, decidió negar la acción de tutela presentada por los demandantes. Se reiteró que las interpretaciones normativas y probatorias realizadas por los jueces de instancia no pueden ser sustituidas por el juez constitucional, salvo que se presenten desviaciones graves, las cuales no fueron evidentes en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
9. El apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de impugnación sin varias las razones expuestas inicialmente en su escrito tutelar primigenio+.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superiorCUI 11001020500020240105201
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por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superiorCUI 11001020500020240105201
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MARCELA PUERTA SIEGERT Y OTROS 8 o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
13. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
15. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, errorCUI 11001020500020240105201
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MARCELA PUERTA SIEGERT Y OTROS 9 inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
16. En el presente caso , la censura se concreta en señalar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el auto del 18 de abril
y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
16. En el presente caso , la censura se concreta en señalar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el auto del 18 de abril de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el auto del 27 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se dio por no contestada la demanda. Las autoridades accionadas consideraron que el término para contestar la demanda corrió a partir del auto del 13 de junio de 2023, notificado el 14 de junio del mismo año, decisión en la que se habilitó el plazo de diez días para contestar la demanda, que, según la decisión objeto de tutela, «corrió entre el 20 de junio y el 4 de julio de 2023» , tiempo en que los accionantes no hicieron manifestación alguna.
17. El apoderado judicial de los accionantes, por su parte, argumenta que, respecto del auto del 13 de junio de 2023, «los llamados en garantía solicitaron la aclaración y adición» , situación por la cual, en su criterio, «el término para contestar la demanda dejó de correr con fundamento en los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso» .
En ese sentido, sostiene que los falladores naturales incurrieron en defecto
sustantivo o procedimental.CUI 11001020500020240105201
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18. Al respecto, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a la demostración de que la autoridad accionada haya incurrido en una vulneración flagrante de los derechos fundamentales, lo cual requiere, a su vez, que la decisión atacada resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionada. En ese sentido, la intervención del juez constitucional está vedada si la providencia judicial se sustenta en derecho, pues la acción de tutela no está prevista para limitar la independencia judicial.
19. Por tanto, resulta evidente que la determinación de dar por no contestada la demanda se sustentó en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone que el término que se confiere fuera de audiencia «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» . En este caso, el término para contestar la demanda se concedió por auto del 13 de junio de 2023, notificado el día 14 del mismo mes y año, sin que se interpusiera recurso en su contra. En consecuencia, el plazo para contestar la demanda principió a partir de la notificación de dicho auto.
20. Por otra parte, no resulta aplicable el inciso cuarto del mismo artículo, que establece que el término se interrumpirá «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término» , puesto que las peticiones de aclaración no tienen la condición de recursos
artículo, que establece que el término se interrumpirá «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término» , puesto que las peticiones de aclaración no tienen la condición de recursos sino de solicitudes procesales, en la medida en que no controvierten de fondo, sino buscan dilucidar la providencia. Por tanto, no tienen el efecto de interrumpir el término. Al respecto, los falladores de instancia tuvieron en cuenta el artículo 62 del CPTSS, norma especial aplicable al caso, que establece que los recursos en el proceso laboral son los de reposición, apelación, súplica, casación, queja, revisión y anulación; de forma que las solicitudes de aclaración evidentemente no son recursos.CUI 11001020500020240105201
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21. De otra parte, los falladores de instancia tuvieron en consideración el artículo 302 del Código General del Proceso, que regula la ejecutoria de las decisiones, y con base en esta norma interpretaron que la solicitud de aclaración no interrumpió in suspendió el término para contestar la demanda, «toda vez que la providencia que admitió el llamamiento en garantía y de forma seguida se concedió el término para contestar la demanda no es objeto de recurso alguno y por tanto el plazo (…) no sufrió alteración alguna».
22. En ese sentido, la Sala advierte que las decisiones atacadas no incurren en una interpretación irrazonable de la normativa, ni en una determinación desproporcionada que vulnerara los derechos
(…) no sufrió alteración alguna».
22. En ese sentido, la Sala advierte que las decisiones atacadas no incurren en una interpretación irrazonable de la normativa, ni en una determinación desproporcionada que vulnerara los derechos fundamentales de los accionantes, ya que la consideración de que el término principió con la notificación del auto que lo concedió —sin que la solicitud de aclaración tuviera el efecto de suspenderlo—, se sustenta razonablemente en los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso.
Esto, con independencia de que sea teóricamente posible otra interpretación, puesto que la decisión fue adoptada en derecho por las autoridades competentes y goza de presunción de acierto y legalidad, de manera que no resulta procedente la intervención del juez de tutela en desmedro de la independencia judicial. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240105201
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12 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.