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CSJ - STP16782-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16782-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16782-2022 Radicación n.° 127558 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OTONIEL RODRÍGUEZ BARRERO , contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación Manifestó el accionante que fue imputado y acusado por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, cuya etapa de juzgamiento se adelanta en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No.

110016000000201800015. Actualmente el proceso se encuentra próximo a iniciar el juicio oral.

Afirmó que el 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito se celebró audiencia en la que se incurrió en afectación de sus garantías constitucionales, toda vez que la funcionaria judicial al resolver una petición de nulidad presentada por su defensor, una vez concluida la audiencia

afectación de sus garantías constitucionales, toda vez que la funcionaria judicial al resolver una petición de nulidad presentada por su defensor, una vez concluida la audiencia preparatoria, lo hizo mediante una orden y no en un auto interlocutorio susceptible de recursos, de manera que al restringir la posibilidad de recurrir el proveído, transgredió su derecho al debido proceso y el principio de doble instancia. Expuso que la nulidad se basó en el hecho de que la Juez accionada y su secretaria plasmaron en el acta de la audiencia efectuada el día 4 de agosto de 2022, el nombre de un testigo que no fue enunciado por la Fiscal delegada, es decir, que adicionaron la enunciación probatoria a favor del ente acusador, con lo que se afectó además el principio de imparcialidad del Juez, desconociendo su rol de tercero neutral. Alegó que la solicitud de nulidad fue debidamente fundamentada por su defensor; sin embargo, la accionada resolvió el pedimento con una exigua motivación, y expresó que la petición era infundada, temeraria y dilatoria, por lo cual en términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal era deber del juez dictar las órdenes necesarias para evitar dichos actos, por tanto, mediante una orden rechazó de plano la nulidad planteada. Agregó que en esa oportunidad incluso la representante del Ministerio Público Dra. Shirley Ardila Muñoz, procuradora 377 judicial, le manifestó a la señora Juez que no podía resolver la

Agregó que en esa oportunidad incluso la representante del Ministerio Público Dra. Shirley Ardila Muñoz, procuradora 377 judicial, le manifestó a la señora Juez que no podía resolver la petición de nulidad con una orden, sino que por ley debía hacerlo mediante un auto para tener la posibilidad de interponer los recursos, a lo que la accionada respondió que ya había tomado la decisión y esta no sería reconsiderada. Insistió entonces en que la nulidad debió resolverse a través de un auto y contra este procedía la apelación, tal y como lo prevé el artículo 177 numeral 3° del CPP; empero, la decisión tomada mediante una orden no tiene recurso, de modo que el único medio de defensa judicial es acción de tutela. Precisó que la providencia demandada contiene un defecto procedimental absoluto, que se originó cuando la juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido al resolver la nulidad mediante una orden, y no en un auto interlocutorio, lo que de tajo le impidió el acceso a la doble 2CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación instancia. A su vez, planteó la existencia de una decisión sin motivación ni fundamentos fácticos y jurídicos. En consecuencia, invocó dejar sin efecto la orden impartida por la Juez 16 Penal del Circuito, ordenando que profiera un auto interlocutorio debidamente motivado donde decida acerca de la

En consecuencia, invocó dejar sin efecto la orden impartida por la Juez 16 Penal del Circuito, ordenando que profiera un auto interlocutorio debidamente motivado donde decida acerca de la nulidad propuesta, y se habilite la posibilidad de impugnar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la determinación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en la audiencia del 6 de septiembre de 2022, que se llevó a cabo dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Resaltó que, “el defensor de Otoniel Rodríguez Barrero contó con la oportunidad procesal para oponerse al decreto de pruebas de cargo y en efecto formuló el recurso de reposición, en el cual no hizo manifestación alguna en relación con el testimonio de Héctor Triana Rocha, omisión con la que convalidó la admisión de este, pues así lo denota el contenido de la audiencia objetada y las intervenciones en sede de tutela tanto de la juez accionada como de la delegada del Ministerio Público.” Agregó que, “(…) cuando planteó la nulidad del decreto de dicho medio de prueba, una vez finiquitada y ejecutoriada la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, ya había fenecido la oportunidad procesal para oponerse a su práctica y por ello, estando en etapa de juicio, lo

medio de prueba, una vez finiquitada y ejecutoriada la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, ya había fenecido la oportunidad procesal para oponerse a su práctica y por ello, estando en etapa de juicio, lo procedente era, como bien lo hizo el juzgado emitir una orden que negara la aludida nulidad y así dar respuesta fundamentada y razonable a la postulación del togado, pero sin habilitar estadios procesales adicionales a los ya agotados ni permitir que se iniciara un debate ante la instancia 3CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación superior para definir la controversia que ya había sido decantada por los sujetos procesales, orientados a su negativa y que no constituía transgresión a ninguna garantía fundamental ni procesal para el acusado.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de

y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “NO ha existido ningún acto ni animo dilatorio por parte de la defensa, como para que vengan a echarnos el agua sucia diciendo que todo lo que se pide en pro de mi defensa constituye un acto temerario o dilatorio, eso si (sic) es mala 4CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación fe, venir a decir o hacer afirmaciones de hecho y circunstancias que no han ocurrido. Y de existir algún acto dilatorio de seguro la accionada lo habría traído indudablemente como medio de prueba a esta acción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OTONIEL RODRÍGUEZ BARRERO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal

interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OTONIEL RODRÍGUEZ BARRERO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá al finalizar audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022 al interior del proceso penal 2018-00015 que cursa en contra de OTONIEL RODRÍGUEZ BARRERO , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito 5CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de

de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que manifestó el órgano ordinario competente; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal de referencia , se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá , el 6 de septiembre de 2022, mediante la cual, rechazó de plano la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de la actuación surtida en el marco de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal 201800015. Lo anterior, al considerar la solicitud de nulidad abiertamente improcedente, e indicando, entre otras cosas, que se trataba de un acto infundado de la defensa que buscaba dilatar el proceso; esto, con fundamento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que impone el deber al Juez, como Director del proceso, de evitar las maniobras dilatorias, mediante el rechazo de plano de los actos manifiestamente inconducentes e impertinentes. 6CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que,

actos manifiestamente inconducentes e impertinentes. 6CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la

adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la 7CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la

predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió 1 Sentencia T-103 de 2014. 8CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 11001220400020220407301 Rad. 127558 Otoniel Rodríguez Barrero Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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