CSJ - STP16782-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16782-2025 Radicación n.° 148618 (Acta n.° 264) Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LUCAS GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela del 26 de agosto del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y la libertad. Estos habrían sido vulnerados por los Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de
Cartago.
2. Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados y se vinculó a los abogados Sandra Milena Arango Buitrago,
Yeison Dawinny Osorio Londoño y Luz Marina Cano Zamora.
II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 148618
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3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extracta lo siguiente: Expuso el accionante que, fue condenado el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, por el delito de lesiones personales agravadas. Se le impuso una pena principal de 12 meses de prisión, más inhabilidades para ejercer cargos públicos por el mismo término; se le concedió el subrogado penal de la suspensión
delito de lesiones personales agravadas. Se le impuso una pena principal de 12 meses de prisión, más inhabilidades para ejercer cargos públicos por el mismo término; se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciendo un periodo de prueba de 2 años durante el cual debía cumplir con las obligaciones legales del artículo 65 del mismo código, previa suscripción del acta de compromiso, bajo caución juramentada. Añadió que la secretaría del juzgado elaboró el acta compromisoria el 13 de marzo de 2024, […] no obstante no se presentó a suscribir el documento porque ya no se encontraba en el país, pues había salido el 13 de marzo de 2024 a las 5:09 am con destino a Panamá, […] que dicho viaje estaba programado con antelación junto con su familia y este no era reembolsado porque fue comprado en una promoción. Indicó que para la fecha no existía aun asignación de juez de ejecución de penas, que la vigilancia de la condena fue asumida el 26 de marzo de ese año, por lo que no existía autoridad a quien solicitarle permiso de viaje para salir del país. Adujo que regresó al país el 20 de marzo de 2024, que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de marzo de ese año, y que el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Buga avocó el conocimiento de la misma, el 26 de marzo de 2024, decisión que le fue notificada en abril del mismo año. Mencionó que, en marzo de 2025, un año después, el Juzgado vigía tuvo conocimiento de la posible infracción a las obligaciones del periodo de
2024, decisión que le fue notificada en abril del mismo año. Mencionó que, en marzo de 2025, un año después, el Juzgado vigía tuvo conocimiento de la posible infracción a las obligaciones del periodo de prueba, salida del país sin autorización, y mediante auto del 18 de marzo de este año, corrió traslado al sentenciado para que rindiera explicaciones sobre el supuesto incumplimiento, conforme al trámite del artículo 477 del CPP, por lo que su defensa para ese momento presentó las explicaciones dentro del término legal […]. Por lo expuesto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, el 1 de abril de 2025 mediante auto interlocutorio No. (sic) 707 resolvió elImpugnación de tutela rad. 148618 LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 3 incidente y revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura en su contra […], porque pudo haber acudido al juez de conocimiento que dictó la sentencia para solicitar la autorización o abstenerse de viajar, por lo que determinó que se configuró el supuesto legal del artículo 66 del CP. Por lo anterior, decidió contratar con nuevos abogados y a través de su representación interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, […]. De igual forma, su defensa expuso que el procesado no tuvo una defensa adecuada en el incidente inicial, pues la anterior apoderada prácticamente admitió la infracción en lugar de plantear la verdadera tesis exculpatoria: que la salida del país ocurrió antes de la formalización y exigibilidad del
adecuada en el incidente inicial, pues la anterior apoderada prácticamente admitió la infracción en lugar de plantear la verdadera tesis exculpatoria: que la salida del país ocurrió antes de la formalización y exigibilidad del período de prueba, por lo que no podía considerarse un incumplimiento. Se argumentó que las obligaciones solo regían a partir de la suscripción del acta de compromiso (13 de marzo de 2024 a las 8:00 a.m.), momento en el cual el representado ya había salido. Incluso se sostuvo que pudo suscribir el acta a su regreso sin afectar el período de prueba. Asimismo, se invocó el inciso 2º del artículo 66 C.P., que concede 90 días para la comparecencia ante la autoridad de ejecución, plazo dentro del cual el procesado sí cumplió. […] En segunda instancia la defensa solicitó la práctica de pruebas adicionales, como certificado de migración Colombia sobre la hora exacta de salida del país, 5:09 am del 13 de marzo de 2024, la cual tenía como fin probar que la presunta infracción ocurrió fuera del periodo de prueba y antes de la exigibilidad formal de las obligaciones. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, decidió el 11 de agosto de 2025 confirmar la decisión de primera instancia, negando las pretensiones del recurso de apelación, aduciendo que la decisión estaba ajustada a derecho, […]. En cuanto al punto medular del debate –la exigibilidad de las obligaciones condicionales antes de firmarse el acta–, el juez de segunda instancia se apartó de la tesis de la defensa y del precedente invocado. Afirmó que el procesado sí estaba obligado a no salir del país desde el momento en que
condicionales antes de firmarse el acta–, el juez de segunda instancia se apartó de la tesis de la defensa y del precedente invocado. Afirmó que el procesado sí estaba obligado a no salir del país desde el momento en que la sentencia quedó en firme y le fue notificada, antes incluso de suscribir el acta. […]. Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, queImpugnación de tutela rad. 148618 LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 4 se ordene se restablezca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se garantice su derecho de continuar en libertad, que se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Luego analizó las decisiones cuestionadas, para determinar que no se configuró ningún defecto específico que ameritara la intervención del juez constitucional. 4.1. Lo anterior, porque estudiada la motivación se encontró razonable que la prohibición de salida del país fuera exigible desde la firmeza de la sentencia, como lo indica la norma. 4.2. Referente a la falta de defensa técnica, se constató que el accionante sí contó con aquella. Así, se presentó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
accionante sí contó con aquella. Así, se presentó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante reiteró los argumentos del fallo constitucional de primera instancia, igual que las razones de la demanda de tutela, para solicitar la revocatoria y en consecuencia el amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUCAS GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo de tutela del 26 de agostoImpugnación de tutela rad. 148618
LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 5 del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Buga, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica despejar si es cierta la premisa planteada en la impugnación. En esta se reitera que procede el amparo invocado porque al momento que el accionante salió del país luego que de que se profirió sentencia en su contra, aun no existía la prohibición de hacerlo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos.Impugnación de tutela rad. 148618
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9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 148618 LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 7 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 148618
LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 8 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto:
10. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que LUCAS GÓMEZ GÓMEZ presentó la demanda directamente en su nombre. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa técnica y la libertad, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.
12. De otra parte, se recrimina las decisiones en sede de ejecución de penas con las que se revocó el subrogado penal al accionante. La más reciente es la del 11 de agosto del presente año. Resulta claro que no han trascurrido más de 6 meses desde su proferimiento, hasta el momento en
de penas con las que se revocó el subrogado penal al accionante. La más reciente es la del 11 de agosto del presente año. Resulta claro que no han trascurrido más de 6 meses desde su proferimiento, hasta el momento en que se interpuso esta acción de tutela (14 de agosto de 2025).
13. Igualmente, en relación con la subsidiariedad se agotaron los recursos en el trámite de ejecución para controvertir la decisión que enImpugnación de tutela rad. 148618
LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 9 primera instancia revocó la suspensión de la ejecución de la pena concedida al actor. De tal modo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
14. Visto lo anterior, corresponde determinar si la decisión del 11 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cartago, tiene la razonabilidad para no ser anulada por el medio constitucional. Para dilucidar esto, se exponen las circunstancias y argumentos fijados en el auto a través del cual se revocó a LUCAS GÓMEZ GÓMEZ el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
15. En relación con la falta de defensa técnica, el juez accionado determinó que: […] no demostró los dos supuestos procesales para ello, como lo son: a) que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión.
que el procesado careció por completo de asistencia profesional en la actuación o b) que, a pesar de contar nominalmente con un abogado, este desatendió los deberes que el cargo le impone, generando una situación de absoluta indefensión. Ya que lo que observa el despacho, es que el apelante antepone una maniobra defensiva alterna, descalificando las actuaciones de quien tuvo a cargo esa labor, olvidando que cada profesional tiene la posibilidad de diseñar su propia táctica defensiva. De modo que la mera disparidad de opiniones sobre ese aspecto carece de incidencia para evidenciar el incumplimiento de la gestión encomendada, sin que sea posible establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente a los intereses del procesado […]
16. De otro lado, respecto de la temporalidad de la obligación del actor de no salir del país luego de la sentencia condenatoria del 27 de febrero de 2024, se indicó lo siguiente:Impugnación de tutela rad. 148618
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10 Ese mismo día 27 de febrero del 2024, se dio traslado del escrito de la sentencia a las partes e intervinientes, en virtud del artículo 545 del C.P.P. Así las cosas, desde dicha calenda la Defensa (sic) técnica y el penalmente responsable eran conocedores que el juzgado había concedido a favor del condenado el mecanismos sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, a favor del condenado, por un
penalmente responsable eran conocedores que el juzgado había concedido a favor del condenado el mecanismos sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, a favor del condenado, por un periodo de prueba de dos (2) años, debiendo el condenado, para obtener dicho beneficio, suscribir y cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 65 del C.P., garantizando las mismas bajo caución juratoria. Como consecuencia de ello, el 11 de marzo del 2024, este despacho judicial emitió la orden Nro. (sic) 47, por medio de la cual: i) declaró ejecutoriada la sentencia y ii) ordenó a la secretaría que librara las comunicaciones respectivas, para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y luego de ello, se remitiera el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia. Debido a lo anterior, por parte de la secretaría de este Despacho judicial, el 13 de marzo del 2024, se requirió al señor Lucas Gómez Gómez, para que: “DE MANERA INMEDIATA compareciera para la suscripción del acta compromisoria ordenada mediante sentencia No. (sic) 43 del 27 de febrero del 2024 […]. Lo anterior, como quiera que el condenado a pesar de haberle sido notificada dicha obligación desde la sentencia, el pasado 27 de febrero del 2024, no había hecho presencia para suscribir dicha acta. Luego de ello, la diligencia compromisoria, fue elaborada por la
de haberle sido notificada dicha obligación desde la sentencia, el pasado 27 de febrero del 2024, no había hecho presencia para suscribir dicha acta. Luego de ello, la diligencia compromisoria, fue elaborada por la secretaría de este despacho el día trece (13) de marzo de 2024. Siendo cierto que la referida acta de compromiso fue enviada por la secretaría de este despacho vía WhatsApp, por solicitud que hiciera la defensa técnica del condenado, argumentando la referida togada que el procesado tenía inconvenientes con el celular y no podía presentarse al despacho, sin brindar mayores explicaciones. Desconociendo el Despacho en ese momento, la ubicación del ciudadano Lucas Gómez. En este entendido, no es admisible el argumento esbozado por el recurrente en cuanto a la temporalidad de las obligaciones que tenía el sentenciado, pues se reitera que el mismo conocía, que debía cumplir con unas obligaciones que le fueron puestas de presente en la parte resolutiva de la sentencia penal y, aun así, decidió apartarse de las mismas y pasar por alto los compromisos que tenía con la Administración de Justicia. Pues no solamente presentó una actitud renuente para firmar el acta deImpugnación de tutela rad. 148618 LUCAS GÓMEZ GÓMEZ CUI 76111220400120250073601 11 compromiso, que conllevó a que este mismo Despacho tuviera que requerirle vía correo electrónico, sino que además según las manifestaciones de la alzada, estaba fuera del país con conocimiento de
11 compromiso, que conllevó a que este mismo Despacho tuviera que requerirle vía correo electrónico, sino que además según las manifestaciones de la alzada, estaba fuera del país con conocimiento de que no podía salir, sin permiso de autoridad competente y de ello tuvo conocimiento, porque en la providencia se puede observar cómo se dejó plasmado, sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que:
17. Ahora bien, dice la demanda constitucional que para el momento en que el actor salió del país no contaba con autoridad competente a la cual pedir permiso. Al respecto, la decisión cuestionada adujó: […] aunque no hubiera una asignación de dicho funcionario encargado de vigilar la pena para la fecha 13 de marzo de 2024, claramente podía acudir ante este mismo Despacho de conocimiento a fin de indicar su situación. Sin embargo, no lo hizo y desconoció la decisión que le fuera notificada en debida forma desde el 27 de febrero del 2024.Impugnación de tutela rad. 148618
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18. Es por todo lo anterior que la explicación dada por el juez accionado es razonable. Indicó que el 13 de marzo de 2024 el actor salió del país sin suscribir acta de compromiso, pese a que conocía la condena dictada el 27 de febrero del mismo año y las obligaciones que debía cumplir para gozar de la suspensión condicional de la pena.
19. Siendo así, la suscripción de la diligencia de compromiso no implicaba que desde ese momento las exigencias del artículo 65 C.P. se
cumplir para gozar de la suspensión condicional de la pena.
19. Siendo así, la suscripción de la diligencia de compromiso no implicaba que desde ese momento las exigencias del artículo 65 C.P. se debieran cumplir. Aquella diligencia fue concebida como un requisito para evitar la aplicación de la sanción intramural. Por lo que las obligaciones debían cumplirse a partir de la ejecutoria de la sentencia (11 de marzo de
2024).
20. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indicó el Tribunal, resulta razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad penal. Razón por la cual, no resulta improcedente, sino que se niega el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVEImpugnación de tutela rad. 148618
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria