CSJ - STP16783-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220246700 Radicación n.° 127816 STP16783-2022 (Aprobado Acta n.° 286) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS [en adelante COPSERVIR LTDA.] contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al buen nombre, a la propiedad y a la buena fe.
En concreto la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales las autoridades accionadas decretaron la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de su propiedad.CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816
COPSERVIR LTDA.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de extinción de dominio n.° 11001312000120140005101 – ED. 228.
II. HECHOS 1.- El 30 de agosto de 2013 la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio profirió resolución de procedencia respecto de los bienes y activos de COPSERVIR
II. HECHOS 1.- El 30 de agosto de 2013 la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio profirió resolución de procedencia respecto de los bienes y activos de COPSERVIR LTDA. de la participación accionaria de DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA S.A. –en liquidaciónde las ciudades
de Bogotá, Cali, Neiva, Bucaramanga, Barranquilla y Pereira, DISTRIBUIDORA DE DROGAS CÓNDOR S.A. en liquidación y DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA LA PRINCIPAL S.A. 2.- El 28 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la extinción de derecho de dominio contra los referidos bienes. Contra esa determinación el apoderado de COPSERVIR LTDA. solicitó la nulidad de lo actuado e interpuso recurso de apelación. El 11 de julio de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad negó la petición de anulación y confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, el a COPSERVIR LTDA. promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al buen 2CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816
COPSERVIR LTDA.
debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al buen 2CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. nombre, a la propiedad y a la buena fe. Aseguró que en las autoridades accionadas partieron de premisas equivocadas llegando a conclusiones erróneas en perjuicio de miles de trabajadores que integran la cooperativa, los que adquirieron los establecimientos de comercio con una solución que fue «patrocinada» por el gobierno nacional, esto es por iniciativa de la Superintendencia de Sociedades y como fórmula jurídica para salvar una empresa. 3.1.- Referenció que los demandados confundieron la naturaleza jurídica de la cooperativa para equipararla con una sociedad mercantil, ignorando que COPSERVIR LTDA. fue creada en el año de 1996 por contribuciones obtenidas en forma lícita por 60 empleados y desde entonces se encuentra sometida al control, vigilancia e inspección de los órganos del estado. 3.2.- Afirmó que las decisiones objeto de reproche dejaron de demostrar que no se encuentra demostrada la causal de extinción de dominio, si en cuenta se tiene que en este caso se encuentra demostrado que no se entremezclaron bienes de origen lícito con recursos provenientes de manera ilícita. Agregó que las accionadas vulneraron los derechos al trabajo, a la asociación incluida la sindical, prohibición de confiscación y a la propiedad, pues insiste en que la cooperativa se formó con dineros de procedencia lícita.
trabajo, a la asociación incluida la sindical, prohibición de confiscación y a la propiedad, pues insiste en que la cooperativa se formó con dineros de procedencia lícita. 3.4.- Reseñó que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que actuó de buena fe, por lo que no se podía decretar la extinción de sus bienes. 3CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. 3.5.- Adujo que en el proceso de extinción de dominio se vulneró el debido proceso de COPSERVIR LTDA. cuando las autoridades demandadas dejaron de resolver la objeción al dictamen pericial rendido el 22 de julio de 2013. Además, al dejar de tener en cuenta las declaraciones de GERMÁN CARDONA OSORIO y JOSÉ CASTELLAR ANILLO, quienes señalaron que no existió la mezcla de capitales. 3.6.- Aseguró que no existió congruencia entre la resolución de procedencia y las sentencia, por lo que considera que se debió acceder a la nulidad de lo actuado por trasgresión de sus derechos fundamentales. 3.7.- Solicitó amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto las sentencias de instancia y, en consecuencia, que se declare que no se extingue el derecho de dominio sobre los bienes de COPSERVIR LTDA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados.
de dominio sobre los bienes de COPSERVIR LTDA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los accionados y a los vinculados. 4.1.- El ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre todos los reparos expuestos en la demanda, para señalar que en la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre los mismos. Solicitó negar el amparo, toda vez que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y
4CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. ampliamente debatidas al interior del proceso de extinción de dominio, donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción. 4.1.2.- Afirmó que el accionante busca revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de sus garantías, ya que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa. 4.2.- El presidente del Sindicato de Trabajadores de COPSERVIR LIMITADA coadyuvó las pretensiones de la demanda al estimar que la parte accionante adquirió los bienes como tercero de buena fe.
4.2.- El presidente del Sindicato de Trabajadores de COPSERVIR LIMITADA coadyuvó las pretensiones de la demanda al estimar que la parte accionante adquirió los bienes como tercero de buena fe. 4.3.- El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó ser desvinculado, como quiera que no tiene injerencia en las determinaciones adoptadas por la justicia ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 5CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical, al buen nombre, a la propiedad y a la buena fe de COPSERVIR LTDA., al decretar la extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad, sin que, en su criterio, esté demostrada la procedencia ilícita de los mismos? 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos
relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. Finalmente, (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar 6CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben
procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda 7CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación,
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte
consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte 8CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión reprochada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 13.- En el caso bajo estudio, COPSERVIR LTDA. considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad , quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las
de Extinción de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad , quebrantaron sus garantías fundamentales con la expedición de las providencias en las que se decretó la extinción de los bienes de su propiedad. 14.- Del contenido de las decisiones emitidas por las accionadas se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación 9CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Al respecto, el Tribunal accionado en decisión del 11 de julio de 2022, lo primero que señaló es que no existió ninguna irregularidad con el trámite que se le dio a la objeción al dictamen pericial rendido el 22 de julio de 2013 y que en caso de estar en desacuerdo con lo decidido contó con la posibilidad de promover los recursos de ley, con los siguientes argumentos: […] contrario a los argumentos expuestos por el recurrente, la resolución de la objeción por error grave presentada en su momento por la abogada suplente no se difirió a la etapa de juicio, sino que el representante de la fiscalía, al observar que la novedosa solicitud carecía de total fundamento, resolvió no dar lugar al trámite incidental explicando los motivos por los que adoptaba su decisión, especialmente por las fuentes usadas por
novedosa solicitud carecía de total fundamento, resolvió no dar lugar al trámite incidental explicando los motivos por los que adoptaba su decisión, especialmente por las fuentes usadas por la perito para elaborar su dictamen. En realidad, lo que se señaló por el investigador fue que los datos registrados en los documentos tributarios y presentados ante la DIAN podrían conciliarse, y que esa información podría ser presentada y debatida en la etapa de juicio, pero en manera alguna, reitérese, dejó la resolución del trámite de incidente por error grave al Juez Especializado. De otra parte, si en ese momento la representación letrada de la Cooperativa estimaba que la decisión de rechazar el trámite de incidente de objeción no estaba debidamente motivada, tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley, pero lo cierto es que guardó silencio y el trámite siguió su curso normal, como se puede constatar en el informe secretarial de 13 de agosto de 201322, en el que se incorporó el término de ejecutoria del proveído de 30 de julio de 2013 y que “consultados los registros de secretaría y observado el cuaderno que se tuvo a la vista, NO SE OBSERVA QUE SE HAYA INTERPUESTO RECURSO contra la anterior resolución, por lo cual adquirió fuerza ejecutoria (…)”. Por manera que nada impedía que la afectada promoviera los recursos bien de reposición o de apelación frente la decisión del Fiscal a cargo de la fase inicial, de manera que esa falencia no puede ser presentada ahora a manera de violación al derecho al debido proceso para pretender que la prueba pericial y su
Fiscal a cargo de la fase inicial, de manera que esa falencia no puede ser presentada ahora a manera de violación al derecho al debido proceso para pretender que la prueba pericial y su aclaración sea desestimada, como tampoco que el juez de primera instancia soslayara resolver la objeción a dictamen pues esa no es la correcta lectura de los actos procesales verificados en el trámite 10CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. incidental. Es verdad que el a quo tuvo en cuenta el resultado de la pericia presentada por la funcionaria de la DIAN, pero el valor probatorio otorgado, así como el asignado a las demás pruebas recaudas, hace parte del ejercicio de valoración suasoria, respecto del cual en sede de apelación se controvierte presentando razones, destacando falencias y tratando de mostrar el desacierto de la decisión, pero no de la manera que aquí se postuló. En fin, no se estructuró regularidad, si en gracia de discusión se afirmara que la Fiscalía ignoró la aplicación de las normas que regulan el procedimiento para oponerse a dictamen pericial, el dislate habría sido subsanado, itérese, ante la no imposición de recursos, pero lo trascendente es que tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como en el recurso postulado ante esta Corporación la afectada tuvo oportunidad de controvertir el estudio de comportamiento tributario y socioeconómico presentado mediante informe de 28 de junio de 2013. 16.- En lo que respecta a la alegada falta de congruencia
estudio de comportamiento tributario y socioeconómico presentado mediante informe de 28 de junio de 2013. 16.- En lo que respecta a la alegada falta de congruencia entre la resolución de procedencia y la sentencia, la accionada indicó tanto en la fase inicial como en el juzgamiento la parte accionante tuvo conocimiento de los bienes sobre los cuales se pretendía decretar la extinción de dominio. Sobre ello, expresó: La lectura del expediente revela que el trámite de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía, que condujo a proferir resolución de improcedencia, se orientó a los activos de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUIDORAS DE DROGASCOPSERVIR LTDA, titular de 8831 establecimientos de comercio que fueron debidamente identificados con su nombre, dirección, matrícula, fecha de registro y ciudad de ubicación, tal como se evidencia en el numeral 9º del acápite “IV BIENES OBJETO DE LA ACCIÓN”, así en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso la procedencia respecto de los bienes y activos de COPSERVIR LTDA., “que figura como titular de los ochocientos ochenta y tres establecimientos de comercio -Drogueríasen todo el país: así como de los frutos y rendimientos que los mismos hubieran generado y de la marca “LA REBAJA”. 1 Se precisa que esta cantidad de activos se rectificó en sede el Juzgado de
rendimientos que los mismos hubieran generado y de la marca “LA REBAJA”. 1 Se precisa que esta cantidad de activos se rectificó en sede el Juzgado de Conocimiento, pues en realidad correspondía a 880 droguerías, lo que obedeció a una repetición o error de escritura en la Resolución de procedencia. 11CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816
COPSERVIR LTDA.
En la sentencia proferida por el Juez Primero Especializado en Extinción de Dominio, se precisaron a espacio los “Activos y participación accionaria de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUIDORAS DE DROGAS COPSERVIR LTDA, identificada con No. S0001788 y Nit 08300116703, con domicilio en la calle 13 No. 39-10 de Bogotá, que aparece como propietaria de 883 establecimientos de comercio ubicados en Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Córdoba, Chocó, Cundinamarca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés Islas, Santander, Sucre, Tolima, y Valle del Cauca.” Además, se indicó por el a quo que, aunque la resolución de procedencia relaciona 883 locales comerciales, “allí se incurrió en
Santander, Sucre, Tolima, y Valle del Cauca.” Además, se indicó por el a quo que, aunque la resolución de procedencia relaciona 883 locales comerciales, “allí se incurrió en error de digitación en las casillas 847, 848 y 849, en tanto la primera no corresponde a ningún establecimiento, mientras los dos restantes pertenecen a San Andrés Islas y ya estaban contenidas en las casillas 432 y 433. Por lo tanto, es claro que la presente acción recae sobre los 880 establecimientos relacionados en precedencia.” […] El simple cotejo de las decisiones evidencia que la identidad de los bienes se mantuvo incólume en las decisiones de fondo tomadas por el instructor y el a quo, además fueron claramente descritos por el investigador en la resolución de procedencia, decisión que se constituye en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión extintiva del Estado, y respecto de la cual se exige congruencia con la sentencia proferida por el Juez. En fin, se materializó la aludida garantía pues desde aquella postulación de cierre de la fase inicial, y la tesis que ahora se sostiene en el fallo final, tuvo la Cooperativa a través de su representante judicial la oportunidad de oponerse a los argumentos que sustentaron la procedencia de las causales de extinción del derecho de dominio, controvertir las pruebas en que se sustentaban los reproches, aportando las que a bien tuviera, interponiendo recursos, en suficiente empleo de los mecanismos democráticos de intervención procesal, teniendo desde entonces y en todo el curso del trámite, conocimiento claro del alcance no
se sustentaban los reproches, aportando las que a bien tuviera, interponiendo recursos, en suficiente empleo de los mecanismos democráticos de intervención procesal, teniendo desde entonces y en todo el curso del trámite, conocimiento claro del alcance no sólo desde lo fáctico y legal sino también de lo real; en fin, los bienes fueron debidamente identificados y no como quiere presentarse ahora por el recurrente, para exponer una incongruencia que no existe ni siquiera en apariencia. 17.- Enseguida, procedió estudiar los reproches encaminados a señalar que el juez de primera instancia se 12CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. equivocó cuando llegó a unas conclusiones equivocadas sobre la buena de fe exenta de culpa con la que actuó COPSERVIR LTDA., concluyendo que el a quo no se equivocó cuando evaluó tal condición. Al respecto, indicó: […] Analizadas las precedentes declaraciones emerge que los vínculos que la Sociedad DROGAS LA REBAJA S.A. tenía con actividades de narcotráfico eran bien conocidos por las personas que prestaban sus servicios a la misma en las diferentes regionales, dado que fue una situación ampliamente publicitada por los medios de comunicación, misma de la que dan cuenta, tal como quedó relacionado, varios testimonios por lo que es evidente que se enteraron de las informaciones publicitadas en los medios, se trataba de un hecho notorio y no solo eso, sino que al
como quedó relacionado, varios testimonios por lo que es evidente que se enteraron de las informaciones publicitadas en los medios, se trataba de un hecho notorio y no solo eso, sino que al interior de la compañía era bien sabida la inclusión en la denominada lista Clinton que obedecía precisamente a los señalamientos, investigaciones y procesos adelantados respecto de MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA, así como sus familiares, factor que fue determinante para que estos últimos procedieran a idear un mecanismo para salvaguardar los establecimientos que hacían parte de su compañía y continuar percibiendo ganancias de los mismos. [….] Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención del Tribunal, se precisa que en la década de los 90, era un hecho notorio ampliamente conocido por la sociedad y la comunidad internacional que los señores GILBERTO Y MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, previo a su extradición a los Estados Unidos de América se dedicaban a conductas relacionadas con el narcotráfico, como también era de dominio general las acciones que tanto las autoridades colombianas como norteamericanas emprendieron con el propósito de lograr su captura y posterior judicialización, al punto que ello fue objeto de plurales notas de prensa en medios locales e internacionales como así da cuenta los anexos del informe No. 0872 /ARAES-SIU-DIJIN-73-4 de 17 de marzo de 2011 en cumplimiento de la orden “obtener información de los medios de comunicación Nacional e Internacional sobre
anexos del informe No. 0872 /ARAES-SIU-DIJIN-73-4 de 17 de marzo de 2011 en cumplimiento de la orden “obtener información de los medios de comunicación Nacional e Internacional sobre actividades delictivas de los señores MIGUEL Y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA e información sobre ataque a los establecimientos DROGAS LA REBAJA por los miembros del cartel de Medellín” elaborado por un Funcionario de Policía Judicial
SIUDIJIN.
Era tan evidente y ostensible la situación jurídica de los señores RODRÍGUEZ OREJUELA y sus familiares, que para la Colegiatura no existe duda alguna de que esas circunstancias, debían influir en la conciencia del ciudadano promedio y en particular del Consejo de Administración de COPSERVIR que optó 13CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816 COPSERVIR LTDA. por celebrar el negocio de compraventa de los establecimientos de comercio, premisas que les permitían actuar con cautela y precaución en la celebración de actos jurídicos precisamente con los socios del emporio comercial denominado DISTRIBUIDORA
DE DROGAS LA REBAJA S.A.
Entonces, las declaraciones vertidas por los empleados y posteriormente fundadores de COPSERVIR, aunada la circunstancia notoria del origen ilícito de la Sociedad vendedora por los nexos de sus fundadores con negocios de narcotráfico,
posteriormente fundadores de COPSERVIR, aunada la circunstancia notoria del origen ilícito de la Sociedad vendedora por los nexos de sus fundadores con negocios de narcotráfico, desvirtúan el elemento objetivo desarrollado por la jurisprudencia para reconocer que la afectada haya actuado amparada bajo el principio de buena fe exenta de culpa, esto es no obró con conciencia y certeza de que realmente adquiría bienes, itérese, libres de vínculos con actividades al margen de la ley. Pero tampoco se estructura el aspecto subjetivo del citado apotegma, pues en realidad como de manera acertada se concluyó por el Juez de Primera Instancia la compraventa de las unidades comerciales fue una estrategia ideada por los propietarios para precaver el actuar de las autoridades y que no sólo se contrajo a la celebración de ese negocio, sino también a la creación y puesta en marcha de la susodicha Cooperativa. Es verdad, como lo sostiene el recurrente que fue fundada el 22 de julio de 1995 por 60 empleados de Drogas La Rebaja S.A., con un aporte inicial de $600.000, así se corrobora con el acta de constitución55 de COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE DISTRIBUIDORA DE DROGAS LA REBAJA LTDA, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá […] Inicialmente, el representante legal fue el señor Luis Carlos Ramírez Suárez, quien aparece certificando56 el total de los aportes sociales pagados por los sesenta asociados fundadores
Inicialmente, el representante legal fue el señor Luis Carlos Ramírez Suárez, quien aparece certificando56 el total de los aportes sociales pagados por los sesenta asociados fundadores por un valor de $10.000, recaudando un total de $600.000. A pesar que, en el recurso se señala que el propósito que dio lugar a la creación de la Cooperativa radicaba en motivos altruistas, su carácter sin ánimo de lucro, la libre asociación, igualdad entre los cooperados, su organización democrática, el trabajo de los asociados como base fundamental, entre otras características, lo cierto es que su creación obedeció a que para ese momento ya se tenía conocimiento de los procesos y acusaciones contra los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, los señalamientos de las empresas de su propiedad, entre ellas DROGAS LA REBAJA y su inclusión en las listas de alerta, que determinaban restricciones financieras, lo que precisamente obligó a los titulares de la organización empresarial a implementar estrategias orientadas a evadir esas limitaciones y continuar recibiendo las ganancias y frutos de la originaria actividad ilícita. 14CUI: 11001020400020220246700 Tutela de 1ª Instancia n.º 127816
COPSERVIR LTDA.
Nótese como el señor Ramírez Suárez, Representante Legal de la Cooperativa en sus inicios señaló que los gerentes regionales se reunieron y lideraron la constitución de la Cooperativa para evitar el colapso de la misma “como la situación era tan crítica en ese
Cooperativa en sus inicios señaló que los gerentes regionales se reunieron y lideraron la constitución de la Cooperativa para evitar el colapso de la misma “como la situación era tan crítica en ese momento era urgente la creación de la Cooperativa” […]. Lo anterior, desvirtúa el argumento del recurrente en cuanto tiene que ver con el propósito de COPSERVIR, pues en realidad no obedeció a la promoción del bienestar de los cooperados y el desarrollo de actividades de economía solidaria, sino como estrategia para materializar un año después la compra de las unidades comerciale