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CSJ - STP16783-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16783-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP16783-2025 Radicación n.° 148761 (Acta n.° 264) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de tutela del 26 de agosto del presente año. Mediante este el Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo a CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO por los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social, “a la resocialización y rehabilitación de la población privada de la libertad”. Estos habrían sido vulnerados por el impugnante, la Estación de Policía de Marinilla, Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A., al Fondo de Atención en Salud PPL, alImpugnación de tutela rad. 148761

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2 CPMS de Bellavista, y al EPMSC Sonson, a la Dirección Regional

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2 CPMS de Bellavista, y al EPMSC Sonson, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a la Alcaldía de Marinilla (Antioquia) y a la Gobernación de Antioquia.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El personero municipal relató que el señor Carlos Andrés Quintero Quintero fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, a una pena de 168 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente, esta decisión fue modificada por este Tribunal el seis de junio de 2023, reduciendo la condena a 114 meses de prisión, manteniéndose la tipificación del mismo delito.

El dos de junio de 2025, el sentenciado fue capturado por la Policía del municipio de Marinilla, Antioquia. Esta aprehensión fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual emitió la respectiva orden de encarcelamiento dirigida al CPMS de Bellavista, en Medellín. Sin embargo, dicha orden aún no ha sido ejecutada, razón por la cual el señor Quintero Quintero continúa recluido en las instalaciones del Comando de Policía de Marinilla.

embargo, dicha orden aún no ha sido ejecutada, razón por la cual el señor Quintero Quintero continúa recluido en las instalaciones del Comando de Policía de Marinilla. El seis de junio del mismo año, el interno fue víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros privados de la libertad. Esta situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, lo que derivó en la recepción de la denuncia penal correspondiente y en su remisión a Medicina Legal para valoración. Como medida preventiva, fue aislado del resto de los internos, y la Secretaría de Salud de Marinilla le brindó acompañamiento psicológico. Posteriormente, el 30 de julio de 2025, debido a cambios evidentes en su comportamiento, tales como inapetencia y falta de respuesta clara a los llamados, el sentenciado fue valorado en una cita de medicina general enImpugnación de tutela rad. 148761 CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO CUI 05000220400020250051301 3 la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla. Desde esa fecha, permanece hospitalizado en dicha institución. El cinco de agosto del presente año, fue valorado por el área de psiquiatría, diagnosticándosele un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Dada la gravedad del cuadro clínico, el especialista ordenó su internamiento en una unidad de salud mental con manejo intrahospitalario especializado. En respuesta, la E.S.E. San Juan de Dios de Marinilla gestionó con prontitud la remisión y notificó al Comando de Policía de Marinilla para realizar los trámites pertinentes.

especializado. En respuesta, la E.S.E. San Juan de Dios de Marinilla gestionó con prontitud la remisión y notificó al Comando de Policía de Marinilla para realizar los trámites pertinentes. En ese contexto, el Comando de Policía de Marinilla solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la autorización para trasladar al sentenciado al Hospital Mental de Antioquia, ubicado en el municipio de Bello, con el fin de recluirlo allí de forma permanente, según lo requiera su condición de salud. No obstante, mediante auto de sustanciación No. 10985 del seis de agosto de 2025, el Juzgado resolvió no autorizar el traslado solicitado, argumentando que el sentenciado no fue condenado como inimputable sujeto a medida de seguridad en establecimiento hospitalario, ni se le ha concedido prisión domiciliaria por grave enfermedad. Como alternativa, el Juzgado sugirió solicitar formalmente la prisión domiciliaria por grave enfermedad, trámite que requerirá la valoración de médicos oficiales de Medicina Legal, quienes deberán determinar si el estado de salud mental del condenado es grave e incompatible con la reclusión intramural. Adicionalmente, el Juzgado dispuso redireccionar la orden de encarcelamiento al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Sonsón, Antioquia, considerando que la estación de policía está dentro del circuito carcelario del EPMSC La Ceja, centro que se encuentra en proceso de cierre definitivo. A raíz de esta determinación judicial, la Policía intentó retornar al señor

estación de policía está dentro del circuito carcelario del EPMSC La Ceja, centro que se encuentra en proceso de cierre definitivo. A raíz de esta determinación judicial, la Policía intentó retornar al señor Carlos Andrés Quintero Quintero a las instalaciones del Comando de Policía. Sin embargo, los médicos tratantes se opusieron, dado el riesgo que ello implicaría para su vida y su salud. En consecuencia, el señor Quintero Quintero continúa hospitalizado en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, aunque sin recibir el tratamiento especializado adecuado que su condición psiquiátrica requiere.Impugnación de tutela rad. 148761

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4 La Personería Municipal de Marinilla expone que el señor Carlos Andrés Quintero Quintero no ha recibido el tratamiento médico especializado que requiere, situación que pone en grave riesgo su salud y su vida. Recuerda que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es un derecho fundamental, cuya garantía es responsabilidad del Estado, sin necesidad de una orden judicial. Por otro lado, advirtió que la Estación de Policía de Marinilla, donde permanece recluido el señor Quintero Quintero, no cuenta con condiciones mínimas para proteger los derechos fundamentales de los internos. Esta situación forma parte del Estado de Cosas Inconstitucional (sic) del sistema penitenciario colombiano. Se ha documentado hacinamiento extremo, condiciones indignas de reclusión, ausencia de seguridad interna, falta de alimentación adecuada y riesgos para la vida e integridad de los detenidos, como ya ocurrió en este caso.

hacinamiento extremo, condiciones indignas de reclusión, ausencia de seguridad interna, falta de alimentación adecuada y riesgos para la vida e integridad de los detenidos, como ya ocurrió en este caso. Además, se subraya que los calabozos de las estaciones de policía están diseñados para detenciones temporales de máximo 36 horas. La custodia de personas condenadas es competencia exclusiva del INPEC, por lo que la permanencia prolongada del señor Quintero Quintero bajo custodia policial resulta irregular y contraria al marco legal. Finalmente, aunque se reconoce la gestión de la Policía de Marinilla ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para tramitar su remisión, la Personería aclara que el propósito principal es que el privado de la libertad reciba tratamiento médico adecuado, y no que permanezca indefinidamente en una institución hospitalaria. Por lo anterior solicitó se le ampare al señor Carlos Andrés Quintero Quintero los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que autorice el traslado del señor Carlos Andrés Quintero Quintero al Hospital Mental de Antioquia, con el fin de que sea valorado y reciba el tratamiento adecuado a su condición psiquiátrica. Asimismo, se ordene a la Policía Nacional que se encargue de su conducción hacia dicho hospital, garantizando las condiciones de seguridad necesarias. De igual manera, se ordena al INPEC y a la Estación de Policía de Marinilla adelantar de forma inmediata todas las diligencias necesarias

conducción hacia dicho hospital, garantizando las condiciones de seguridad necesarias. De igual manera, se ordena al INPEC y a la Estación de Policía de Marinilla adelantar de forma inmediata todas las diligencias necesarias para asegurar su admisión, traslado y posterior reubicación en un establecimiento penitenciario adecuado.Impugnación de tutela rad. 148761

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5 Finalmente, en caso de que el equipo médico del hospital determine que el PPL debe permanecer hospitalizado por un tiempo adicional para su estabilización, el INPEC deberá asumir su custodia en el centro médico y, una vez dado de alta, trasladarlo al centro penitenciario que corresponda.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró que CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO está condenado y privado de la libertad desde hace más de dos meses en la Estación de Policía de Marinilla (Antioquia), porque el INPEC no ha gestionado su traslado a un establecimiento penitenciario. 4.1. En cuanto a la atención en salud del accionante, en el expediente se tenían órdenes médicas en las que se prescribió: “internación en unidad de salud mental, mediana, hab (sic) múltiple, determinación del estado mental por psiquiatría y cuidado (manejo) intrahospitalario por medicina especializada”. De modo que consideró necesario disponer la práctica de una nueva valoración integral por parte de un especialista en psiquiatría.

4.2. En consecuencia, se resolvió lo siguiente:

medicina especializada”. De modo que consideró necesario disponer la práctica de una nueva valoración integral por parte de un especialista en psiquiatría. 4.2. En consecuencia, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor Carlos Andrés Quintero Quintero.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección General del INPEC en coordinación con la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,Impugnación de tutela rad. 148761

CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO CUI 05000220400020250051301 6 dispongan los trámites necesarios para materializar el traslado, registro e ingreso del señor Quintero Quintero, al sistema penitenciario, asignándole un centro de reclusión para que continúe con el descuento de la sanción penal que le fue impuesta.

TERCERO: Ordenar al INPEC, a la USPEC y a Savia Salud EPS, que dentro del marco de sus competencias y de manera coordinada y articulada, adelanten en el término de ocho (8) horas siguientes a la notificación de esta decisión las gestiones necesarias para que un médico especialista en psiquiatría, con fundamento en los exámenes médicos pertinentes, realice una valoración integral al interno, establezca con absoluta claridad su diagnóstico actual y defina el tratamiento o atención médica que debe recibir. En esa medida, en el evento de expedir ordenes medicas como de tratamiento intrahospitalario u hospitalización,

absoluta claridad su diagnóstico actual y defina el tratamiento o atención médica que debe recibir. En esa medida, en el evento de expedir ordenes medicas como de tratamiento intrahospitalario u hospitalización, suministro de medicamentos, realización de exámenes de diagnóstico, etc, deberá de manera inmediata dar cumplimento a las disposiciones del tratante.

CUARTO: Informar que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. Si no fuere impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. La coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) interpuso la impugnación parcial y en consecuencia, solicitó la modificación del fallo constitucional de primera instancia. 5.1. Se impuso a la institución una orden que se encuentra por fuera de la “orbital funcional”. En efecto, las funciones relacionadas a la prestación de servicios de salud son exclusivas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y LA FIDUPREVISORA.Impugnación de tutela rad. 148761

CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO CUI 05000220400020250051301 7 5.2. Por demás, la función del INPEC recae únicamente en el desplazamiento de los privados de la libertad, una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud la atención en el centro carcelario o en el centro médico externo.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

desplazamiento de los privados de la libertad, una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud la atención en el centro carcelario o en el centro médico externo.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de tutela del 26 de agosto del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica verificar si se le atribuyó al INPEC funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud del accionante que no son de su competencia.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;Impugnación de tutela rad. 148761

CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO CUI 05000220400020250051301 8 iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de

  1. que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que se extienden cuando la tutela se formula en relación con decisiones dentro del proceso civil.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que el Personero Municipal de Marinilla (Antioquia) manifestó con suficiencia por qué actuó como agente oficioso de CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la seguridad social, “a la resocialización y rehabilitación de la población privada de la libertad”. Es decir, el asunto reviste interés constitucional.

10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se alegó un defecto procedimental, ni se interpuso contra acción de la misma naturaleza.

11. Ahora bien, en cuanto se trata de la vulneración inminente de derechos fundamentales, se acredita la inmediatez en la interposición de la demanda. De igual forma, no se está discutiendo la falta de postulación de algún otro recurso para que se cumpla con la subsidiaridad.Impugnación de tutela rad. 148761

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12. Así las cosas, en primer lugar corresponde aclarar que en el

fallo impugnado se ordenó al INPEC, que:

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12. Así las cosas, en primer lugar corresponde aclarar que en el fallo impugnado se ordenó al INPEC, que: Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Andrés Quintero Quintero y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección General del INPEC en coordinación con la Dirección Regional Noroeste del INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dispongan los trámites necesarios para materializar el traslado, registro e ingreso del señor Quintero Quintero, al sistema penitenciario, asignándole un centro de reclusión para que continúe con el descuento de la sanción penal que le fue impuesta.

En relación con ese aspecto la entidad no interpuso recurso, por ello no se analizará y se mantendrá incólume. 13.Situación diferente ocurre con la siguiente disposición: Por lo tanto, para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor Carlos Andrés Quintero Quintero, se ordenará al INPEC, a la USPEC y a Savia Salud EPS, que dentro del marco de sus competencias y de manera coordinada y articulada, adelanten en el término de ocho (8) horas siguientes a la notificación de esta decisión las gestiones necesarias para que un médico especialista en psiquiatría, con fundamento en los exámenes médicos pertinentes, realice una valoración integral al interno,

horas siguientes a la notificación de esta decisión las gestiones necesarias para que un médico especialista en psiquiatría, con fundamento en los exámenes médicos pertinentes, realice una valoración integral al interno, establezca con absoluta claridad su diagnóstico actual y defina el tratamiento o atención médica que debe recibir. En esa medida, en el evento de expedir ordenes medicas como de tratamiento intrahospitalario u hospitalización, suministro de medicamentos, realización de exámenes de diagnóstico, etc, deberá de manera inmediata dar cumplimento a las disposiciones del tratante.

14. El INPEC alega que se le ordena cumplir funciones que no son propias a su competencia. Sin embargo, se observa que el tribunal aclara que el mandato a los diferentes entes es que dentro de sus competencias se realice la asistencia médica. Con ello quiere decir queImpugnación de tutela rad. 148761

CARLOS ANDRÉS QUINTERO QUINTERO CUI 05000220400020250051301 10 cada entidad, según sean sus funciones y competencias, debe trabajar mancomunadamente para que se cumpla el amparo constitucional ordenado.

15. Es por ello que lo ordenado en el fallo constitucional del 26 de agosto del presente año de ninguna manera controvierte las competencias del INPEC. Se entiende que el traslado y seguridad del accionante privado de la libertad hace parte de lo que se requiere para que se realice la valoración médica integral ordenada.

Por tanto, el fallo constitucional de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

se realice la valoración médica integral ordenada. Por tanto, el fallo constitucional de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela rad. 148761

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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