🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16784-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16784-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16784-2026 Radicado n.° 158791 CUI 20001220400120260051901 Acta N° 278

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad accionante CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA, contra el fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteTutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

2 vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar1.

II. HECHOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar dio apertura a la Licitación Pública No. LP -VA-01-2026, con el fin de seleccionar el contratista para la «Remodelación, adecuación, modernización y fortalecimiento – Fase I de la infraestructura física, arquitectónica, eléctrica, sanitaria e instalaciones especiales de las sedes Palacio d e Justicia y Antiguo Edificio Telecom del Distrito Judicial de Valledupar», licitación a la que concurrió la sociedad

accionante, CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA.

instalaciones especiales de las sedes Palacio d e Justicia y Antiguo Edificio Telecom del Distrito Judicial de Valledupar», licitación a la que concurrió la sociedad

accionante, CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA.

2. Durante la etapa precontractual , los interesados formularon observaciones, razón por la cual, la entidad, luego de un análisis técnico y jurídico , concluyó que era necesario introducir ciertos ajustes relacionados con la acreditación de la experiencia y el formato de la oferta económica, así como eliminar restricciones que podían incidir en la libre concurrencia y fortalecer las condiciones de igualdad, transparencia y selección objetiva ; circunstancia que dio lugar a la expedición de la Adenda

No. 2.

1 Trámite que se hizo extensivo a todos los proponentes de la Licitación Pública No. LP-VA-01-2026Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

3

3. En consecuencia, ajustó el cronograma del proceso de selección, otorgó a los interesados un nuevo término para la presentación de sus propuestas y de forma expresa dispuso que quienes la hubiesen presentado antes de su expedición, podían retirarla y radicar una nueva oferta dentro del nuevo término previsto para el cierre del proceso, en el caso de considerar necesario ajustarla en virtud de las modificaciones derivadas de la adenda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA acude a la acción de

en el caso de considerar necesario ajustarla en virtud de las modificaciones derivadas de la adenda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA acude a la acción de

tutela para cuestionar la Adenda No. 2, que amplió el plazo para la presentación de ofertas hasta el 22 de julio de 2026 a las 10:00 AM.

5. Asegura que fue publicada el 15 de julio de 2026 luego de las 6:00 PM, cuando faltaban menos de 24 horas para el cierre del proceso de selección fijado en la Adenda

No. 1, esto es, el 16 de julio a las 3:00 PM.

6. Considera que ese proceder , desconoce el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011 , que prohíbe expedir adendas dentro de los 3 días anteriores al cierre del proceso de selección, así como el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, que consigna que, tratándose de licitación pública, las adendas deben publicarse con una antelación mínima de 3 días hábiles al vencimiento del plazo para presentar ofertas.Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

4

7. Como medida provisional 2 solicitó suspender temporalmente el proceso de selecc ión hasta que se emita decisión de fondo.

8. Pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar: i)

7. Como medida provisional 2 solicitó suspender temporalmente el proceso de selecc ión hasta que se emita decisión de fondo.

8. Pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar: i)

abstenerse de otorgar efectos jurídicos a la Adenda No. 2, de recibir, admitir y tener en cuenta las propuestas presentadas después del 16 de julio de 2026 a las 3:00 PM. ii) evaluar única y exclusivamente las ofertas radicadas hasta ese día y hora.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la tutela.

10. Consideró incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora puede presentar observaciones, conforme lo indican los ordinales 2º y 3º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dado que hasta el 22 de julio finalizó el plazo para presentar las ofertas; que, por lo tanto, no se han agotad o las etapas precontractuales originadas con ocasión de la Licitación

Pública No. LP-VA-01-2026.

11. Destacó que, si la sociedad accionante continúa con su inconformidad y estima que debi ó ser seleccionada,

2 En auto del 22 de julio de 2026 se negó , al considerar que no había razones para adoptar una decisión anticipada.Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

5 podrá demandar el acto de adjudicación o el de declaratoria

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

5 podrá demandar el acto de adjudicación o el de declaratoria de desierto del procedimiento , para cuyo efecto, deberá demostrar que es nulo y que su propuesta era la más favorable para la entidad contratante , conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera.

V. IMPUGNACIÓN

12. La sociedad accionante remitió correo electrónico donde indicó que impugnaba la decisión y conforme se indica en el auto que la concedió 3, no aportó ningún escrito de sustentación.

VI. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 4, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

14. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el

3 En el expediente no obra documento en ese sentido. 4 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

6 CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA, al constatar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque está en trámite el

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

6 CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA, al constatar que se incumplió el requisito de la subsidiariedad porque está en trámite el proceso de selección del contratista originado en Licitación Pública No. LP -VA-01-2026, donde puede formular observaciones y, posteriormente, demandar ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo de adjudicación o de declaratoria de desierto del procedimiento.

15. Postura que no comparte la parte actora , quien no expresó los motivos de su disenso, pero ello no impide que la Sala resuelva la impugnación ; puesto que, jurisprudencialmente se ha señalado que el único requisito de procedibilidad es su presentación oportuna, conforme lo indica el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sin que sea exigible «una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante»5.

6.2. Fundamentos de la decisión

16. El análisis constitucional se circunscribirá a verificar la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que se emiten en desarrollo del proceso de licitación pública.

6.2.1. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas.

5 CC - T-298-23Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

7

17. De forma sostenida 6, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

7

17. De forma sostenida 6, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

18. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en

su planteamiento y demostración:

19. Unos genéricos7, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 8, relacionado s con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la

6 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 7 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 8 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedim ental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

8 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

6.2.2. Acciones en el proceso licitatorio

20. En el presente asunto se cuestionan actos administrativos precontractuales, respecto de los cuales el

Consejo de Estado9, precisó:

«[l]a Ley 1437 de 2011 (CPACA) mantuvo, en términos generales, la regulación contenida en el CCA en materia de control de los acto s proferidos antes de la celebración del

Consejo de Estado9, precisó:

«[l]a Ley 1437 de 2011 (CPACA) mantuvo, en términos generales, la regulación contenida en el CCA en materia de control de los acto s proferidos antes de la celebración del contrato, al avalar y permitir su estudio de legalidad a través de los medios de control de simple nulidad (artículo 137 ibidem) y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem), […] el ordenamiento jurídico establece, expresa e inequívocamente, que existen actos precontractuales -así sean de trámite o preparatorios - que pueden ser demandados ante esta jurisdicción, tales como el acto de apertura y los pliegos de condiciones, cuya legalidad de juzga a partir del ejercicio del medio de control de nulidad simple, de allí que, se reitera, una posición contraria, como la contenida en el auto suplicado, vacía de contenido el inciso segundo del artículo 141 del CPACA al impedir que se ejerza la acción de nulidad simple, en contravía de lo previsto específicamente en la ley, más aún si se tiene en cuenta que en contra de los actos administrativos de adjudicación o de declaración de desierta solo procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual ha precisado la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección.

[…]

En ese orden de ideas, no le asiste razón al magistrado ponente al restringir el control jurisdiccional sobre los actos precontractuales de contenido general, con el solo argumento de que son actos de trámite y, por lo tanto, no susceptibles de control jurisdiccional en los términos del numeral 3 del

ponente al restringir el control jurisdiccional sobre los actos precontractuales de contenido general, con el solo argumento de que son actos de trámite y, por lo tanto, no susceptibles de control jurisdiccional en los términos del numeral 3 del

9 CE ST SA, 26 sep. 2025, rad. 20110042301 (72.633)Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

9 artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dado que los actos precontractuales generales (publicables), al margen de que no pongan fin al procedimiento administrativo de selección del contratista, son también materia de control jurisdiccional por determinación de la ley, en tanto revisten efectos definitivos, por ejemplo, frente a los factores habilitantes o ponderables».

21. Lo anterior se ratifica en el literal c), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que prevé la opción de ejercer el medio de control de nulidad simple contra los actos precontractuales de contenido

general, así:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso».

restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso».

22. Por su parte, la jurisprudencia constitucional

destacó:

«En esa dirección se ha encaminado la postura de esta Corte, al señalar que la acción de tutela no procede, para (i) impugnar todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, porque para ello se dispone de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso».10

10CC T-442 -2014Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

10 6.2.3. Caso concreto

23. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por ausencia del requisito de la subsidiariedad y con fundamento en los motivos que a continuación se exponen.

24. El CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA cuestiona el trámite que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar ha dado a la

Licitación Pública No. LP-VA-01-2026.

25. Considera, la sociedad accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir la Adenda No . 2, porque fue publicada con total desconocimiento de lo previsto en el 89 de la Ley 1474 de 2011, que prohíbe su expedición dentro de los 3 días anteriores al cierre del proceso de selección, así como el

Adenda No . 2, porque fue publicada con total desconocimiento de lo previsto en el 89 de la Ley 1474 de 2011, que prohíbe su expedición dentro de los 3 días anteriores al cierre del proceso de selección, así como el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, que prevé que deben publicarse con una antelación mínima de 3 días hábiles al vencimiento del plazo para presentar ofertas.

26. Así las cosas, siendo un acto precontractual el que debate la parte actora, encuentra la Sala que no acredita el presupuesto de subsidiariedad, porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable.

27. En efecto, la Adenda No. 2 constituye la expresión unilateral de la voluntad de la administración, enTutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

11 tanto consideró que las observaciones de los interesados exigían introducir ciertos ajustes a Licitación Pública No. LP-VA-01-2026 y así procedió.

28. En consecuencia, como la licitación está en proceso de evaluación y observaciones 11, ese es el escenario adecuado para exponer los argumentos que la parte actora trae por vía constitucional.

29. Asimismo, el CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso

adecuado para exponer los argumentos que la parte actora trae por vía constitucional.

29. Asimismo, el CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control allí previstos, por ejemplo, el de simple nulidad, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su procedencia. En ejercicio de ese medio de control, puede lograr que se deje sin efecto el acto cuestionado y que se restablezcan los derechos que estima vulnerados, que es justamente lo que persigue por esta vía.

30. La discusión planteada ofrece mayores garantías para ambas partes en el marco del proceso contencioso, comoquiera que su resolución supone valorar la legal idad

de la expedición de la Adenda No. 2, determinar sí como lo aduce la parte actora, se emitió por fuera del plazo legalmente previsto para ello; debate que debe darse ante el juez competente y bajo las formas propias del proceso.

31. En ese orden, para la Corte resulta palmario que el CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA dispone de herramientas

11 SECOP Colombia pahttps://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?not iceUID=CO1.NTC.10417001 (Fecha de consulta: 26 de agosto de 2026).Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

12 judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, las cuales debe agotar. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

12 judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, las cuales debe agotar. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez de lo contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.

6.2.4. Conclusión

32. Se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia del amparo invocado, en tanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que cuestiona y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 158791

CUI: 20001220400120260051901

CONSORCIO INNOVA INGENIERÍA

13

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB8C7A33B38B24C2AC7987767159C9BE7F1FD565D482F2F5083260364E1B20C6

Documento generado en 2026-09-07

Consultar sobre este documento ...