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CSJ - STP16785-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16785-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP16785-2022 Radicación n.° 127687 Acta n° 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Hugo Raúl Quintero Ariza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en especial el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 080016001257201504426, seguido en contra del accionante.CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 2

LA DEMANDA

Señala el libelista que en la actualidad está siendo investigado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta comisión de los punibles de falso testimonio, soborno, amenazas a testigos, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público, y fraude procesal, actuación que se distingue con el radicado 080016001257201504426.

Informa que con el ánimo de asegurar un debido proceso en su favor, en anterior ocasión promovió una

distingue con el radicado 080016001257201504426.

Informa que con el ánimo de asegurar un debido proceso en su favor, en anterior ocasión promovió una demanda de tutela con el fin de lograr que el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, no tuviera ningún tipo de relación con ese trámite, sin embargo, en decisión del 25 de agosto del año en curso1 la Sala 3 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, dispuso declarar improcedente el amparo, pues no se había agotado el mecanismo de la recusación en contra del referido funcionario judicial.

Indica el libelista que en virtud de lo anterior, el pasado 2 de septiembre de 2022, en el marco de la audiencia de preclusión citada en su favor, su defensora procedió a recusar al referido Magistrado al amparo de lo dispuesto en los numerales 1, 4, 6 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 1 STP11608-2022, N.I. 125706CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 3 2004, pues considera que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Informa que con el fin de sustentar las causales de recusación, se indicó que el Magistrado Mola Capera, en asocio con otros dos miembros de la Sala de Decisión Penal

comprometida.

Informa que con el fin de sustentar las causales de recusación, se indicó que el Magistrado Mola Capera, en asocio con otros dos miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, se encuentra señalado de pertenecer a un entramado de corrupción en virtud del cual se favoreció al ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude, quien ahora funge como denunciante dentro de la actuación penal 2015-04426, aspecto que le hace mermar las garantías de imparcialidad al momento de estudiar y resolver la petición de preclusión.

Aduce que como sustento de su manifestación, se aportó declaraciones de antiguos funcionarios y empleados de la Rama Judicial que tuvieron relación con los actos de corrupción que involucran a los Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla, asimismo, se dio a conocer que el doctor Mola Capera ha tenido a su cargo acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos por Hilsaca Eljaude, donde claramente actúa en su favor.

Dicha recusación no fue aceptada por el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, quien luego de presentar unas breves exculpaciones frente a los señalamientos hechos en su contra, aseguró que lo procedente era “rechazar de plano la solicitud” pues el indiciado apenas tenía una meraCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 4

la solicitud” pues el indiciado apenas tenía una meraCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 4 expectativa de ser vinculado al proceso y contra él no existía acto de imputación alguno. Mediante decisión del 8 de septiembre del año en curso, los demás miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvieron no aceptar la recusación, para lo cual, afirma el actor, señalaron:

«8.- No obstante, los suscritos magistrados, estimamos que, en el presente caso, el señor HUGO RAUL QUINTERO ARIZA, y su defensora técnica, omitieron explicar cuál sería el interés directo o indirecto que le asistiría al funcionario judicial recusado en la solución de la controversia que se pretende poner a su consideración, capaz de perturbar su ecuanimidad. Ciertamente, no precisaron, cual es, la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesta que presuntamente, concurre en el funcionario judicial recusado, capaz de perturbar su imparcialidad.»

Así, sostiene el accionante que mantener al Magistrado Mola Capera al frente del trámite de preclusión que, por segunda vez, se depreca en su favor al interior del proceso 2015-04426, viola sus derechos fundamentales, además, asegura que es errado sostener que no hubo una fundamentación de cara a demostrar el interés que le asiste

2015-04426, viola sus derechos fundamentales, además, asegura que es errado sostener que no hubo una fundamentación de cara a demostrar el interés que le asiste al mencionado funcionario en la resolución del asunto, pues la indagación que se sigue en su contra, fue promovida por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, persona a la que el demandante en tutela judicializó cuando se desempeñaba como Delegado del ente acusador adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, profiriéndole la orden de captura.CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 5 Asegura que dicha orden, a la postre, fue revocada por dos jueces de la República a quienes se les investigó y condenó por el punible de prevaricato, cargo que se soportó en dicha revocatoria, pues se demostró que hubo dinero de por medio para adoptar tal decisión, recursos estos que, según afirman algunos testigos, habrían llegado también a manos de unos Magistrados de la Sala Penal de Barranquilla.

Así, el demandante en tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide:

«Revocar la decisión 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual resolvió no aceptar la recusación presentada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.

«Revocar la decisión 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual resolvió no aceptar la recusación presentada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.

Ordenar al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, que se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude y el suscrito Accionante, por las razones anotadas.»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional, pues estima que se está ante un asunto que ya fue debatido y definido por las autoridades competentes, luego lo pretendido por el actor es revivir una discusión ya finiquitada.

Reiteró que no se encontraba inmerso en ninguna causal de impedimento para conocer del proceso adelantado contraCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 6 Hugo Raúl Quintero, pues sus actuaciones siempre han estado dentro del margen de la legalidad.

Recordó que, si bien es cierto su Despacho tuvo a cargo resolver una anterior solicitud de preclusión, el proyecto que despachó negativamente esa pretensión no fue elaborado por él sino por la funcionaria que lo reemplazo mientras estuvo suspendido del cargo, siendo entonces que él sólo le correspondió leer la decisión que ya había sido aprobada por la Sala.

él sino por la funcionaria que lo reemplazo mientras estuvo suspendido del cargo, siendo entonces que él sólo le correspondió leer la decisión que ya había sido aprobada por la Sala.

2. Por su parte, el apoderado de Alfonso Del Cristo Hilsaca Eljaude, denunciante en el proceso 2015-04426, aseguró que en el presente asunto se podría estar ante una posible acción temeraria, pues ya con antelación había promovido otra acción de tutela fundada en los mismos hechos, siendo su finalidad apartar del conocimiento de dicho proceso al

Magistrado Mola Capera.

Afirmó que lo pretendido por el actor es, de manera inexplicable, dilatar la realización de una diligencia judicial que lo beneficia, afectando así a su mandante quien no ha podido tener acceso a una verdad y a la posible reparación de sus perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI 11001020400020220242600

N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 7 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de

Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisada la demanda constitucional, así como las respuestas suministradas por los accionados y vinculados al presente trámite, la Sala encuentra que en esta ocasión son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos se contrae a determinar si en el presente evento se está ante una actuación temeraria, tal y como lo denunciara una de las personas convocadas al trámite tutelar.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, surge la necesidad de valorar si la decisión del 8 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación realizada en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, incurre en alguna causal deCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 8 procedibilidad que atente contra los derechos fundamentales

N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 8 procedibilidad que atente contra los derechos fundamentales del actor.

4. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias

probatorio que repose en el proceso”2.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad 2 Sentencia T-1215 de 2003CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 9 judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección

precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 10 Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal

10 Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.

4.3. Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela7.

5. Del caso concreto y la inexistencia de una acción temeraria.

5.1. De acuerdo con la información recaudada al interior del presente trámite constitucional se sabe que, en pretérita ocasión, el demandante en tutela promovió otra acción constitucional, la cual se identificó con el radicado interno de la Corte 125706, donde Hugo Raúl Quintero, fundado en hechos similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo, solicitó al juez de tutela « Ordenar al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, que se abstenga de ventilar cualquier asunto

hechos similares a los que sustentan la presente solicitud de amparo, solicitó al juez de tutela « Ordenar al Magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, que se abstenga de ventilar cualquier asunto en los que figure ALFONSO DEL CRISTO HILSACA ELJAUDE y el suscrito Accionante, por las razones anotadas.»

6 Sentencia C-622 de 2007. 7 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 11 En aquella oportunidad, esta Sala de tutelas resolvió declarar improcedente la petición de amparo argumentando que el actor contaba con la posibilidad de agotar el trámite de recusación con el objetivo de plantear su pretensión, medio de defensa que, hasta ese instante, no había sido usado por el accionante.

5.2. En esta ocasión se advierte que, aunque los hechos que motivan la petición de protección se fundan en supuestos fácticos similares a los expuestos en la tutela 125706, existen dos aspectos novedosos que impiden la configuración de una actuación temeraria:

El primero de ellos tiene que ver con el propio hecho de que, en este evento, ya se agotó el conducto regular de promover el acto de recusación contra el Magistrado Mola Capera y, el segundo, con que la pretensión principal se encuentra orientada a dejar sin efectos la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró infundada dicha manifestación.

Capera y, el segundo, con que la pretensión principal se encuentra orientada a dejar sin efectos la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró infundada dicha manifestación.

Así, surge evidente que se está ante un reclamo constitucional que, aunque parte de un acontecer fáctico altamente similar al consignado en la tutela 125706, no es exactamente el mismo, pues ahora involucra el hecho de existir una manifestación de recusación en torno a la cual se edifica la nueva queja, de donde se desprende una pretensión que antes no fue considerada, esto es, dejar sin efectos la decisión de 8 de septiembre de 2022, en virtud de la cual laCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 12 Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación presentada en contra de uno de sus miembros al interior del proceso penal distinguido con el radicado 2015-04426, razón suficiente para sostener que no le asiste razón al apoderado del ciudadano Alfonso de Cristo Hilsaca Eljaude, cuando sostiene que la presente acción de tutela se constituye en temeraria.

En consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una temeridad en el caso sub judice , la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado al interior de esta decisión.

6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,

procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado al interior de esta decisión.

6. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdiccionesCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 13 y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 14 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o

14 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

7. Del caso concreto.

7.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 15

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 15 de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de Hugo Raúl Quintero Ariza al proferir el auto del 8 de septiembre de 2022, en virtud del cual declaró infundada la recusación que dicho ciudadano promovió en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, al interior del proceso penal 201504426 donde el actor es indiciado.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió declarar infundada la recusación, no procede recurso alguno.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que acá se cuestiona, data del 8 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 17 de noviembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto

forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de laCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 16 actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

7.2. Estima el demandante en tutela que, el cuerpo colegiado accionado, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir el auto del 8 de septiembre de 2022, al interior del radicado 2015-04426, pues en esa decisión se resolvió declarar infundada la recusación promovida contra el Magistrado Mola Capera, a pesar que las causales invocadas para tal fin estaban debidamente sustentadas y dan cuenta de la falta de imparcialidad de ese funcionario para conocer del asunto en mención.

7.3. Pues bien, al abordar el estudio de la providencia cuestionada, la Sala advierte que las misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en donde se explica las razones por las cuales no es procedente acceder a declarar fundada la recusación formulada contra uno de los miembros

caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en donde se explica las razones por las cuales no es procedente acceder a declarar fundada la recusación formulada contra uno de los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer de la solicitud de preclusión efectuada en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza al interior del proceso penal 201504426.

7.3.1. De acuerdo con lo reseñado en la determinación cuestionada, el 2 de septiembre de 2022 durante la audiencia de solicitud de preclusión realizada al interior del radicado 2015-04426, tanto Hugo Raúl Quintero Ariza como su defensora, procedieron a recusar al Magistrado Jorge EliécerCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 17 Mola Capera con fundamento en las causales 1°, 4°, 6° y 14° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, las cuales señalan:

«1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»

Se indica en el auto confutado que, en aras de sustentar las causales 4, 6 y 14, la defensa de Quintero Ariza manifestó:

«…la solicitud de preclusión que antecedió, fue resuelta mediante providencia de fecha 16 de julio de 2019, y si bien es cierto, la Magistrada ponente era la doctora GREIS MARÍA VILLAMIL MARTÍNEZ, ella estaba remplazando al doctor MOLA CAPERA, quien, verbalizó esa decisión, y ahora preside la nueva diligencia, así mismo, señaló que, esta investigación se ha revestido de celeridad para ciertos actos procesales, como la reciente tutela que, cursa en el mismo Despacho y que, también tiene un incidente de desacato, por lo que, sostuvo que, la parcialidad del funcionario

celeridad para ciertos actos procesales, como la reciente tutela que, cursa en el mismo Despacho y que, también tiene un incidente de desacato, por lo que, sostuvo que, la parcialidad del funcionario recusado en este asunto, se ha visto en esas actuaciones aceleradas, finalmente, acotó que, el honorable magistrado fue inmiscuido en investigaciones que atañen con este proceso por elCUI 11001020400020220242600 N.I. 127687 Tutela Primera Instancia Hugo Raúl Quintero Ariza 18 cual lo denunciaron como presunto violador de normas y de conductas que se le indagan a su representado, lo cual, aportaría de manera documental y sustentaría de manera fáctica su patrocinado el doctor HUGO

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