CSJ - STP16786-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16786-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16786-2022 Radicación nº 127909 Acta n°. 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 10016000015202000172-01 que se siguió en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar agravada».
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado 11001020400020220250100
Número interno 127909 Primera instancia
JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO
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II. HECHOS
3. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se adelantó el proceso No. 10016000015202000172-01 en contra de JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO , como presunto autor del delito de «violencia intrafamiliar agravada».
4. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, la citada autoridad judicial condenó al accionante a la pena de 6 años de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente con fallo
autoridad judicial condenó al accionante a la pena de 6 años de prisión, luego de hallarlo responsable del delito atribuido.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente con fallo de 4 de noviembre de 2021. Contra esta providencia no se presentaron recursos.
6. BELTRÁN CASTILLO acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, pues considera que no contó con la debida asesoría de un profesional del derecho durante el trámite del proceso, lo que afectó considerablemente sus garantías fundamentales.
Destacó que se incurrió en un defecto procedimental insubsanable «por falta de defensa técnica» por cuanto desde el inicio de la actuación la autoridad judicial reconoció como defensores a dos estudiantes adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicolás Becerra Rodríguez; quienes, en su criterio, no tenían experiencia suficiente en el área y actuaron de maneraRadicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 3 pasiva, lo que conllevó a que se emitiera una sentencia de carácter condenatorio.
7. En consecuencia, pidió revocar los fallos de primera y segunda instancia, y decretar la nulidad de todo lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala
segunda instancia, y decretar la nulidad de todo lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 1° de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Con el ánimo de integrar en debida forma el contradictorio, pese a que ya se había ordenado vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con auto de 7 de diciembre del mismo año se dispuso enterar de este trámite constitucional a la Fiscalía 295 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar; a los estudiantes de derecho Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicolás Becerra Rodríguez, adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada para la fecha en que se adelantó el proceso; y al abogado Sergio Esteban Díaz Botero, quien representó los intereses del accionante en el proceso penal durante la etapa de juzgamiento.
10. El Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá adujo que su intervención en el proceso culminó con el fallo de primer grado; no obstante, remitió copia del escrito de tutela al Centro de Servicios Judiciales la misma ciudad,Radicado 11001020400020220250100
Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 4 autoridad que envío copia del expediente que se adelantó contra el accionante.
Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 4 autoridad que envío copia del expediente que se adelantó contra el accionante.
11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de segunda instancia.
12. La Fiscalía 380 Local, Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, se limitó a indicar que la etapa de juzgamiento estuvo a cargo de su homóloga Fiscalía 295 Local de la misma unidad.
13. El delegado de la Personería de Bogotá, quien actuó como Ministerio Público dentro del proceso, se opuso a la prosperidad de la tutela y destacó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor.
De igual forma, expuso que la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede ante evidentes defectos específicos de procedibilidad que, en el caso que se analiza, no se presentaron.
14. El abogado César Augusto Acosta Villabona, precisó que intervino en el proceso como defensor contractual a partir de la audiencia preparatoria; sin embargo, con posterioridad a ello el implicado le revocó el poder conferido.
15. En similares términos se pronunció el abogado Sergio Esteban Díaz Botero, quien narró que su defensa ha sido activa, al punto que ha radicado memoriales ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad solicitando la sustitución de laRadicado 11001020400020220250100
Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 5 prisión intramural por la domiciliaria del recluido; esto fundado, en el estado de salud del actor y su calidad de padre de familia.
16. La estudiante Luisa Fernanda Forero Guaje sostuvo que, mientras estuvo adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada y tuvo a su cargo el proceso del indiciado, lo asistió y asesoró en debida forma y, previo a iniciar la audiencia de traslado del escrito de acusación, le indicó cuál era el objetivo de la diligencia y el trámite que debía surtirse, junto con las posibilidades que se podían presentar en el proceso.
Por último, destacó que su actuación en el proceso fue diligente y no afectó las garantías fundamentales del promotor del amparo.
17. El Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá sostuvo que no vulneró el derecho de defensa del accionante y, por el contrario, durante todo el trámite del proceso se garantizó la debida representación. «Ahora bien, en cuanto a los hechos relacionados por el actor en la demanda, debe señalarse que durante la actuación procesal se respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales entre ellos el debido proceso, contradicción y defensa, y pronta administración de justicia, teniendo conocimiento del proceso seguido en su contra desde el primer momento conto con la posibilidad de designar al defensor o defensores de su confianza, no habiéndolo hecho el Juzgado le designo defensor que posteriormente fue relevado por uno de confianza que llevo la
posibilidad de designar al defensor o defensores de su confianza, no habiéndolo hecho el Juzgado le designo defensor que posteriormente fue relevado por uno de confianza que llevo la actuación a segunda instancia, incluso presento recurso extraordinario (sic) de casación del que según el actor el togado desisti , situación que no puede ser atribuida a la administraciónó́Radicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 6 de justicia y mucho menos a este Juzgado, queriendo retrotraer la actuación con una acción de tutela después de dos (2) anos de proferirse el fallo de primera instancia, claramente es una acción temeraria toda vez que en la jurisdicción ordinaria ha contado con la oportunidad de ejercer su defensa técnica y material. No siendo la acción de tutela el medio jurídico apropiado para devolver la actuación con el pobre y mendaz argumento que se le violaron sus derechos fundamentales, solicito declararla improcedente».
18. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción las siguientes: copia del expediente penal y de las sentencias de primera y segunda instancia.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
20. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una cargaRadicado 11001020400020220250100
Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 7 para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia
JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO
8 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
21. Análisis del caso en concreto. 21.1. La censura constitucional propuesta por BELTRÁN CASTILLO, se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales lo declararon penalmente responsable del delito de «violencia intrafamiliar agravada». 21.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asu nto discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso y el derecho a una defensa técnica; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues pese a que no acudió dentro de un término razonable, los efectos de la decisión condenatoria se han mantenido en el tiempo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 21.3. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la
subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 21.3. Como no agotó ese recurso que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar esteRadicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 9 medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional señaló: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 21.4. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente intervención transitoria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso
configuración de un perjuicio irremediable, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, la presunta afectación de su derecho de defensa.
22. Por otro lado, si en gracia de discusión se analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar toda vez que, de la información aportada, pronto se advierte que BELTRÁN CASTILLO sí contó la asesoría de profesionales del derecho idóneos que intervinieron de manera activa en el proceso en pro de sus garantías fundamentales.Radicado 11001020400020220250100
Número interno 127909 Primera instancia
JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO
10 Además, las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y ajustadas a derecho.
23. Sostuvo el censor que durante el proceso fue asesorado por estudiantes de derecho adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, quienes en su criterio no contaban con los conocimientos necesarios para prestar una debida defensa técnica. 23.1. Al respecto, debe precisar esta Sala que la falta de defensa técnica, sustentada en esos términos, resulta a todas luces infundado y desconoce no solo la realidad del proceso, sino también la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación2. 23.1.1. En primer lugar, si bien es cierto que BELTRÁN
luces infundado y desconoce no solo la realidad del proceso, sino también la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación2. 23.1.1. En primer lugar, si bien es cierto que BELTRÁN CASTILLO fue asesorado por dos estudiantes de derecho al inicio del proceso, también lo es que su intervención en el proceso fue diligente y durante el desarrollo de la audiencia también estuvo presente el tutor de aquéllos - Nelson Rojas Molinaquien se presentó su tarjeta profesional de abogado y tuvo la posibilidad de orientar a los alumnos. Lo anterior, como bien se indicó en la sentencia de segunda instancia, permitió un adecuado desarrollo de la audiencia concentrada, por medio de la cual se decretaron todas las pruebas solicitadas, entre las que estaba el testimonio del 2 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.Radicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 11 procesado -con quien se introduciría el video que contiene las imágenes de los hechos investigados-, así como la declaración de su progenitor. Bajo ese panorama, queda sin sustento la afirmación del accionante en cuanto a que los estudiantes de derecho no desplegaron la mínima actividad probatoria.
imágenes de los hechos investigados-, así como la declaración de su progenitor. Bajo ese panorama, queda sin sustento la afirmación del accionante en cuanto a que los estudiantes de derecho no desplegaron la mínima actividad probatoria.
23.1.2. En segundo término, se observa que BELTRÁN CASTILLO contrató los servicios de los abogados César Augusto Acosta Villabona y Sergio Esteban Díaz Botero, quienes actuaron desde el inicio del juicio oral hasta que se emitió sentencia en segunda instancia. Su intervención, como se observa en el expediente aportado por el Centro de Servicios Judiciales, así como en los fallos de primera y segunda instancia, fue acorde con los parámetros que rigen el proceso penal, toda vez que: i) contó con teoría del caso, ii) se presentaron estipulaciones probatorias; iii) interrogaron y contra interrogaron de forma apropiada en el debate probatorio; iv) sustentaron los alegatos de conclusión; y v) aquél último tuvo la oportunidad de apelar la decisión condenatoria y proponer la misma presunta deficiencia en materia defensiva que ahora pregona el actor. 23.2. Por último, cuando se alega falta de defensa técnica, no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además: (i) por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad
suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó; (ii)Radicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 12 qué pruebas dejaron de aportarse por omisión su abogado, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad; y (iii) la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable, conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala negar la solicitud de amparo.
24. Pero es que además de lo ya expuesto, a instancia de las autoridades accionadas y las partes vinculadas, también se logró establecer que el accionante estuvo asistido en todo momento por profesionales del derecho que pusieron a su disposición sus conocimientos sobre la materia a efectos de sacar avante el proceso; fijaron una estrategia defensiva y, acorde con lo expresado por el implicado en la etapa preparatoria, solicitaron el decreto de pruebas testimoniales y fílmicas que presentarían en el juicio. 24.1. En cuanto al registro fílmico, se estableció que sería introducido con el testimonio del implicado; no obstante, éste ejerció su derecho a guardar silencio y no declaró en el juicio. 24.2. Respecto de la otra prueba, el testimonio de José Alfonso Beltrán Cifuentes, progenitor del acusado, si bien se practicó en la audiencia, su versión de los hechos no resultó creíble en tanto que denotó su afán por favorecer al implicado.
Así se valoró dicha prueba en la sentencia de primer grado:
practicó en la audiencia, su versión de los hechos no resultó creíble en tanto que denotó su afán por favorecer al implicado. Así se valoró dicha prueba en la sentencia de primer grado: «No siendo de recibo la versión de JOSÉ ALFONSO BELTRÁN CIFUENTES, por cuanto los acontecimientos o eventos que nos narró van en contravía de la lógica y la razón, toda vez que no habiendo mediado previamente enfrentamiento alguno entreRadicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia
JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO
13 JEISON ALEXANDER y MAIDEN JOHANA, no es creíble que esta [Johana] que se despachara con groserías contra este [Jeison Alexander] por el solo hecho de pedirle que dejara otros días al niño, mucho menos sin que mediara enfrentamiento físico alguno entre ellos [José Alfonso] se metiera entre los dos para evitarlo, aunado quiso dar a entender en su afán por favorecer los intereses de su hijo, que CARMEN ROSA PÁEZ, mujer de setenta y tres (73) se inclina a los enfrentamientos, peleas y riñas, no otra cosa se extrae de señalarla de haber insultado y empujado a un muchacho solo por el hecho de acercarse, además de haber lesionado con una piedra grandecita (sic) el pie izquierdo del niño, afirmaciones disparatadas insólitas o absurdas, teniendo en cuenta que la prioridad de la dama era evitar que el inculpado siquiera agrediendo s su hija, no buscar problemas con
afirmaciones disparatadas insólitas o absurdas, teniendo en cuenta que la prioridad de la dama era evitar que el inculpado siquiera agrediendo s su hija, no buscar problemas con desconocidos, además, si el niño fue lesionado en el pie izquierdo lo mínimo que se esperaba de sus progenitores era que lo hubieran llevado a que recibiera asistencia médica (…)». 24.3. En contraste con lo anterior, la evidencia testimonial, pericial y física que obraba en su contra, demostró su responsabilidad penal en el delito por el que fue acusado; luego resulta infundado alegar el desconocimiento del derecho de defensa. Sobre este punto resulta pertinente recordar que el proceso penal está conformado por un conjunto de etapas formales en las que debe garantizarse no solo los derechos fundamentales del acusado, sino también las de quienes se constituyen como parte e intervienen en él. Así, si en cada una de las etapas del proceso que se surtieron BELTRÁN CASTILLO tuvo la oportunidad de acudir con sus defensores (públicos y contractuales) ; de presentar pruebas y oponerse a las de su contraparte, incluso de recurrirRadicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia JEISON ALEXANDER BELTRÁN CASTILLO 14 la decisión que en definitiva resultó desfavorable a sus intereses, mal podría alegar ahora por la senda constitucional la afectación a sus derechos fundamentales y pretender que se anule toda la actuación. 24.4. Tampoco es de recibo su tesis frente a que no tuvo la
mal podría alegar ahora por la senda constitucional la afectación a sus derechos fundamentales y pretender que se anule toda la actuación. 24.4. Tampoco es de recibo su tesis frente a que no tuvo la oportunidad de oponerse a la condena y presentar los recursos de ley, pues está demostrado que, en efecto, su defensor contractual sí presentó apelación, solo que su teoría del caso no salió avante y la condena fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 4 de noviembre de 2021.
25. Bajo ese contexto, es evidente que durante el desarrollo del proceso que se siguió en su contra no se incurrió en un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; incluso en sede de segunda instancia se resolvió de fondo la misma controversia que propone el demandante en el escrito de tutela, análisis que se advierte razonable y ajustado a derecho, por lo que resulta jurídicamente inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
26. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no observa la Sala que la actuación censurada esté alejada del ordenamiento jurídico o comprometa flagrantemente derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez de tutela; luego los
reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.Radicado 11001020400020220250100 Número interno 127909 Primera instancia
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27. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Constitución.
28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad
1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020220250100
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria