CSJ - STP16787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020220396401 Radicación n.° 127695 STP16787-2022 (Aprobado acta n°286) Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción en contra de la Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad.
En síntesis, el actor objeta que la fiscalía accionada no haya accedido a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares o de la anotación que fue dispuesta el 30 de agosto de 2012 sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101 ” de esta capital, con matrículaCUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS inmobiliaria 50S40102692. Pide, en consecuencia, que se disponga el levantamiento referido. Fue vinculada la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad del Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, de esta capital.
II. HECHOS
1.- Fueron relatados por el a quo, así:
disponga el levantamiento referido. Fue vinculada la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad del Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, de esta capital.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo, así: El apoderado de HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS promueve acción de tutela por considerar conculcados los derechos fundamentales en cita, por parte de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, porque, en lo medular del amparo que se invoca, no está conforme con la respuesta obtenida el 13 de septiembre pasado, por medio de la cual el demandado, a la solicitud que se le elevara. […] Expuso, que en el año 2010, su poderdante adquirió un inmueble ubicado en la trasversal 5G Nº 48 P-13 sur, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria
50S-40102692. Sin embargo, en la actualidad, y luego de varios años, la parte actora advirtió que sobre el mismo recae anotación de la Fiscalía 349 Unidad de Fe Pública Seccional Bogotá […]. Que por lo anterior se presentó petición ante el despacho fiscal demandado, ante lo cual, obtuvo la ya referida respuesta reprochada, en la que, en esencia, se le indicó que no era posible acceder a la solicitud, y que de persistir podría acudir al juez control de garantías para presentar sus pretensiones. Consideró, según su interpretación, que la fiscalía demandada decretó una medida cautelar, sin base legal o constitucional, y sin
acceder a la solicitud, y que de persistir podría acudir al juez control de garantías para presentar sus pretensiones. Consideró, según su interpretación, que la fiscalía demandada decretó una medida cautelar, sin base legal o constitucional, y sin ser competente para ello, por lo que ahora no puede pretender remitir su carga al juez de garantías, pues el mismo no tiene funciones de control o vigilancia a los actos de la fiscalía, salvo Ley que así lo establezca. Destacó que desde el momento de la compra del aludido bien inmueble, hasta la fecha, la posesión que ejercido su representado, ha sido sana y pacífica, y ningún tercero ha hecho requerimiento alguno con respecto a la propiedad del mismo, por 2CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS lo que resulta extraña la anotación registrada a solicitud de la fiscalía. Acude al juez constitucional en busca de protección, y para que se ordene “dejar sin valor ni efectos la medida cautelar decretada por la fiscalía sobre el apartamento ubicado en la transversal 5G No 48 P 13 SUR APTO 101 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50S40102692 (…) Se inste a la fiscalía para que en lo sucesivo se abstenga de decretar, ordenar y practicar medidas cautelares de manera irregular”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo
siguiente:
cautelares de manera irregular”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Las medidas sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101 ” con matrícula inmobiliaria 50S40102692, fueron impuestas el 30 de agosto de 2012, tal y como quedó evidenciado en el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda. Sin embargo, luego de casi 10 años el actor acudió al amparo, sin esgrimir alguna justificación que explicara la falta de inmediatez para solicitar la protección constitucional. 2.2.- En la actualidad, el proceso en virtud del cual el inmueble está afectado está en curso, por tanto, es el interior de este donde el accionante debe solicitar el levantamiento de la prohibición judicial sobre el mismo, o hacer valer sus derechos como tercero de buena fe exento de culpa, reclamando ante el juez competente, los perjuicios contra
3CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS quienes fungieron como vendedores, temas que no pueden ser dirimidos por el juez constitucional. 2.3.- Resaltó que el demandante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitar las medidas relacionadas con el restablecimiento de sus derechos, mecanismo que ni siquiera no ha sido usado por el actor.
juez de control de garantías para solicitar las medidas relacionadas con el restablecimiento de sus derechos, mecanismo que ni siquiera no ha sido usado por el actor. 3.- HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS, mediante apoderado, adujo que sólo hasta este año conoció de las medidas cautelares sobre el bien inmueble, además, que la accionada no tenía competencia para dictarlas, sino que debió acudir ante un juez de control de garantías. Adicionalmente, reiteró los argumentos consignados en la demanda. 3
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. 4CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695
HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS
b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente que el juez constitucional le ordene a la Fiscalía 105 Seccional de esta capital el levantamiento de las medidas cautelares o la anotación que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101 ” de esta capital,
capital el levantamiento de las medidas cautelares o la anotación que pesa sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101 ” de esta capital, con matrícula inmobiliaria 50S40102692, como lo reclama el recurrente. 6.- Para abordar el estudio de los problemas descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso, luego, se analizarán las censuras del actor.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
5CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras
de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
9.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.
10.- En esta ocasión, HÉCTOR N ELSON G ÓMEZ R OJAS, mediante apoderado, acudió al amparo, para solicitar que se ordene a la Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS y Judicialización Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de esta ciudad el levantamiento de las medidas cautelares o de la anotación que fue dispuesta el 30 de agosto de 2012 sobre el bien inmueble ubicado en la transversal “5G No 48 P 13 SUR APTO 101 ” de esta capital, con matrícula inmobiliaria 50S40102692 [proceso n.o 110016000050201007989], al considerar que aquello lesiona sus intereses como tercero de buena fe. 11.- De los informes rendidos en este trámite constitucional se conoce que, en la actualidad la causa citada está activa toda vez que se adelanta por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad personal
constitucional se conoce que, en la actualidad la causa citada está activa toda vez que se adelanta por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa. Adicionalmente, en ese proceso se afectó con “prohibición judicial con fines pertinentes relacionados con acciones preventivas”, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40102692, con el objeto de proteger el derecho del titular originario y prever el restablecimiento del derecho, pue aquel había sido vendido, al parecer, de forma irregular en cinco oportunidades. 12.- En ese orden, como bien lo advirtió el a quo , se observa que el proceso en el cual está involucrado el inmueble que aquí reclama el demandante está en curso, por tanto, es en aquel escenario procesal donde debe ejercer su derecho a la defensa, como le fue informado por el accionado en la respuesta al requerimiento incoado el 13 de septiembre de 2022. Se destaca que en esa ocasión la demandada le comunicó al interesado la génesis de la actuación y el estado de esta, al tiempo que le indicó que cuenta con la posibilidad 7CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS de acudir ante el juez de control de garantías, sin que aquel haya recurrido a esa sede, donde el actor puede alegar su condición de tercero de buena fe exento de culpa. 13.- Esta omisión, en virtud del principio de subsidiariedad, torna la solicitud de amparo improcedente
haya recurrido a esa sede, donde el actor puede alegar su condición de tercero de buena fe exento de culpa. 13.- Esta omisión, en virtud del principio de subsidiariedad, torna la solicitud de amparo improcedente en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, pues existe, un escenario procesal de discusión donde puede alegarse lo pretendido aquí por el actor. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que el proceso en el cual se libraron las medidas cautelares aquí censuradas por el actor se encuentra en curso, por tanto, es en ese escenario procesal en donde aquel debe solicitar el levantamiento de estas o ejercer sus derechos como tercero de buena fe -ante el juez de control de garantías artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 8CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695 HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 11001220400020220396401 Tutela segunda instancia n.° 127695
HÉCTOR NELSON GÓMEZ ROJAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10