CSJ - STP16788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16788-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140002 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y del Oficiario Alimentos MACSOL, y lo concedió respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 68001220400020240064901
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DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA
2 Al trámite fueron vinculados la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director, Área Jurídica y Jefe JETEEAlimentos y Tratamiento, de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el jefe de la JETEE
en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el jefe de la JETEE -Atención y Tratamiento, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y la empresa Macsol, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. El accionante había venido desempeñándose como manipulador de alimentos en el área del rancho, actividad que le permitía redimir su pena, hasta que, de manera sorpresiva, se le cambió a una actividad de capacitación que solo le permitía redimir seis horas por día, en contraste con las ocho horas que de su anterior trabajo.
2. El accionante manifestó que dicho cambio, notificado en julio de 2024, le fue informado sin ofrecer una justificación detallada más allá de cuestiones relacionadas con la seguridad, lo que, en su opinión, resultaba insuficiente y le afectaba desproporcionadamente. Alegó que solo había permanecido en su labor anterior durante cincuenta días, cuando, según la normativa, debía haber permanecido un año en esa función. Pérez Ochoa presentó solicitudes al director del penal y a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, solicitando una explicación, pero no recibió respuesta en los siete días siguientes.CUI 68001220400020240064901
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3. En consecuencia, el 8 de julio de 2024, el accionante presentó una petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitando la intervención judicial para que se investigaran las razones del cambio de actividad. Asimismo, el accionante contactó a la empresa Macsol, sin éxito, ya que su comunicación fue devuelta, lo que despertó sospechas en su contra.
4. El accionante pide que se le restaure su función como manipulador de alimentos, argumentando que no solo se vulneraba su derecho al trabajo, sino también su derecho a la igualdad, dado que no se le había otorgado el mismo trato que a otros internos. Además, solicitó acceso a los videos y demás pruebas para ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante. Señaló que todas las solicitudes de DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA fueron tramitadas de manera oportuna, destacando que la decisión de cambiar la actividad del accionante de manipulador de alimentos a estudiante en cursos de capacitación fue justificada por razones de seguridad. Subrayó que el lugar y actividad para la redención de pena son competencia exclusiva del centro penitenciario, dentro de su autonomía.
capacitación fue justificada por razones de seguridad. Subrayó que el lugar y actividad para la redención de pena son competencia exclusiva del centro penitenciario, dentro de su autonomía.
6. El Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón insistió en que el cambio de actividad se fundamentó en decisiones del Consejo de Seguridad del centro penitenciario, protegidas por elCUI 68001220400020240064901
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DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA 4 principio de reserva para salvaguardar la seguridad del establecimiento. Argumentó que la función anterior de Pérez Ochoa requería relaciones interpersonales adecuadas, lo cual fue cuestionado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE). Asimismo, aclaró que los cursos de capacitación a los que fue reasignado también permiten la redención de pena, ya que cada dos días de actividad educativa abonan un día de reclusión. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción.
7. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado de la presente acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, negó la acción de tutela presentada por DEIBER FERNÁN PÉREZ OCHOA en cuanto a las pretensiones relacionadas con la vulneración de su derecho al trabajo, la igualdad y el debido proceso. En cuanto a las pretensiones de ser
pretensiones relacionadas con la vulneración de su derecho al trabajo, la igualdad y el debido proceso. En cuanto a las pretensiones de ser reinstalado en su anterior actividad como manipulador de alimentos, el juez concluyó que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones relacionadas con la redención de pena mediante trabajo, ya que existen mecanismos judiciales y administrativos específicos para cuestionar estas decisiones. Se reiteró que la asignación de actividades dentro de los centros penitenciarios depende de las necesidades de seguridad y capacidad del centro, además de la disponibilidad de cupos y la evaluación del comportamiento del interno.CUI 68001220400020240064901
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9. Aclaró que, si bien el cambio de actividad laboral afecta las condiciones de redención de pena, este procedimiento es regulado por la Resolución 10383 de 2022, que establece las reglas para la asignación de actividades en los centros de reclusión, y que en el caso del accionante no se probó una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo o la igualdad.
10. No obstante, concedió la tutela en relación con la vulneración del derecho de petición por parte del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En este punto, el fallo de primera instancia determinó que la penitenciaría no cumplió con el deber de remitir al juzgado de ejecución de penas una solicitud del accionante; y, así mismo, no brindó una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por PÉREZ
determinó que la penitenciaría no cumplió con el deber de remitir al juzgado de ejecución de penas una solicitud del accionante; y, así mismo, no brindó una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por PÉREZ OCHOA respecto del cambio de actividad, limitándose a mencionar vagamente razones de seguridad y sin ofrecer pruebas o actas que respaldaran tal afirmación. Ante esta omisión, se ordenó al establecimiento penitenciario, a través de sus áreas jurídicas y de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza, responder de manera concreta y clara las solicitudes del accionante en un plazo de 48 horas, tal como lo exige la Ley 1755 de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
11. En su escrito de impugnación, el accionante no presentó argumentos distintos a los expuestos en primera instancia.
CONSIDERACIONESCUI 68001220400020240064901
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
15. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 68001220400020240064901
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 68001220400020240064901
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DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA 7 que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
16. En el presente asunto, DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA interpone acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, debido a que fue trasladado de la función de manipulador de alimentos en el oficiario de Alimentos MACSOL a una actividad de capacitación.
17. El fallo de primera instancia concluyó que no existió vulneración por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que no recibió las peticiones del accionante, dado que estas no fueron debidamente tramitadas por el establecimiento carcelario. No obstante, se advirtió que la falta de respuesta de las peticiones radicó en la omisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón al no remitir el memorial del accionante al juzgado de ejecución de penas.
18. Así mismo, el fallo de primera instancia estableció que el
Penitenciario y Carcelario de Girón al no remitir el memorial del accionante al juzgado de ejecución de penas.
18. Así mismo, el fallo de primera instancia estableció que el centro penitenciario vulneró el derecho de petición del accionante al no responder de manera clara y de fondo a la solicitud de explicación sobre el traslado de DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA de la actividad en el oficiario de Alimentos MACSOL a una actividad de capacitación. Aunque la autoridad accionada emitió una respuesta, esta se limitó a aludir de manera abstracta a razones de seguridad y a determinaciones de la Junta de Estudio y Trabajo, sin aportar pruebas o resoluciones que respaldaran dichas afirmaciones. Por tanto, se consideró que la respuesta fueCUI 68001220400020240064901
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DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA 8 insuficiente, lo que motivó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
19. La Sala considera acertada esta conclusión, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, es deber del INPEC remitir las solicitudes de las personas privadas de la libertad de manera efectiva y oportuna a la autoridad competente (Cf. CC T-1074/04). En ese sentido, se ordenó a la Dirección, Área Jurídica y a la JETEE Atención y Tratamiento de ese establecimiento carcelario que responda «de fondo las peticiones formuladas por el actor». No obstante, debido a que la determinación no distinguió entre las distintas peticiones que formuló el accionante en fecha
establecimiento carcelario que responda «de fondo las peticiones formuladas por el actor». No obstante, debido a que la determinación no distinguió entre las distintas peticiones que formuló el accionante en fecha 8 de julio de 2024, la Sala considera necesario diferenciar el alcance del amparo respecto de cada petición.
20. La demanda de tutela fue acompañada de tres escritos fechados el 8 de julio de 2024, a saber: (i) petición dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga;
(ii) petición al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón; (iii) petición a la Junta de Trabajo y Estudio; (iv) petición al oficiario de Alimentos MACSOL.
21. La Sala advierte que, conforme las pruebas allegadas al expediente, todas las peticiones tienen la leyenda subrayada «Respondido PAB-13». Sin embargo, en cuanto a la petición formulada a la empresa MACSOL, el fallo de primera instancia consideró que no había prueba de que esta hubiera sido radicada, y por ello no se encontró vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala considera que esta postura contradice el criterio jurisprudencial según el cual es deber del establecimiento penitenciario gestionar y remitir la correspondencia de los reclusos. Por tanto, la situación jurídica en lo relativo a las peticiones formuladas tanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas como aCUI 68001220400020240064901
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reclusos. Por tanto, la situación jurídica en lo relativo a las peticiones formuladas tanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas como aCUI 68001220400020240064901
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9 MACSOL es idéntica, ya que en ambos casos el accionante presentó oficios con la misma leyenda y se verificó que no fueron recibidos por los destinatarios.
22. Del mismo modo, el fallo de primera instancia no consideró la existencia de una tercera petición, también fechada el 8 de julio de 2024, dirigida a la Junta de Trabajo y Estudio. Por tanto, la Sala considera necesario modificar el fallo de primera instancia para extender el amparo a la correcta tramitación de todas las peticiones formuladas por el accionante. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la providencia impugnada, ordenando a la Dirección, Área Jurídica y la JETEE Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Girón que, en un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, (i) respondan de fondo las peticiones del actor fechadas el 8 de julio de 2024, dirigidas a la Dirección del establecimiento penitenciario y a la Junta de Trabajo y Estudio, y (ii) tramiten y remitan a los destinatarios correspondientes las peticiones dirigidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al
destinatarios correspondientes las peticiones dirigidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al oficiario de Alimentos MACSOL.
23. En relación con la solicitud del accionante de ser reinstalado como manipulador de alimentos, la Sala advierte que el problema jurídico se vincula con la protección del derecho fundamental a la resocialización y al debido proceso en el marco del cumplimiento de la pena. Al respecto, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas privadas de la libertad tienen derecho a la resocialización en las condiciones de la Ley 65 de 1993, de ahí que «el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos» (CC T-963/06).CUI 68001220400020240064901
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24. Con el fin de garantizar la efectividad del proceso de resocialización, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de procedimientos internos que resultan idóneos para proteger los derechos de los reclusos y atender sus peticiones en el marco del debido proceso administrativo y penitenciario. En lo que respecta a las actividades laborales y educativas, la Resolución No. 010383 del 5 de diciembre de 2022 establece el proceso de selección, asignación y evaluación de dichas
administrativo y penitenciario. En lo que respecta a las actividades laborales y educativas, la Resolución No. 010383 del 5 de diciembre de 2022 establece el proceso de selección, asignación y evaluación de dichas actividades. El artículo 69 de esta norma asigna estas funciones a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), con apoyo del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET).
25. De acuerdo con lo anterior, el fallo de primera instancia concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de reasignación en el puesto de trabajo, dado que existe un procedimiento administrativo adecuado para presentar dicha solicitud y ejercer los recursos correspondientes. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el accionante debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de recurrir a la vía constitucional. Al respecto, es pertinente considerar que las actividades de capacitación a las que fue trasladado el accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, también permiten redimir un día de condena por cada dos días de actividad. En ese sentido, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que la decisión de la autoridad accionada no obstaculiza el proceso de resocialización, de modo que no se cumplen los requisitos para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
26. En síntesis, la Sala confirmará el fallo de primera instancia
accionada no obstaculiza el proceso de resocialización, de modo que no se cumplen los requisitos para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
26. En síntesis, la Sala confirmará el fallo de primera instancia respecto de la pretensión de reubicar al accionante en su antigua posiciónCUI 68001220400020240064901
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DEIBER FERNANDO PÉREZ OCHOA 11 de manipulador de alimentos, y modificará el amparo respecto del derecho de petición, con el fin de abarcar todas las peticiones presentadas por el accionante en fecha 8 de julio de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la providencia sentencia del 15 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de ordenar a la Dirección, área jurídica y a la JETEE Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, (i) respondan de fondo las peticiones formuladas por el actor en fecha 8 de julio de 2024 dirigidas a la Dirección del establecimiento penitenciario y a la Junta de Trabajo y Estudio, y (ii) tramiten y remitan a los destinatarios correspondientes las peticiones
establecimiento penitenciario y a la Junta de Trabajo y Estudio, y (ii) tramiten y remitan a los destinatarios correspondientes las peticiones dirigidas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al oficiario de Alimentos MACSOL. SEGUNDO. CONFIRMAR, en los demás aspectos, el fallo impugnado. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 68001220400020240064901
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