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CSJ - STP16789-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16789-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16789-2022 Radicación n.° 127595 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESSICA MARÍA LÓPEZ PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión a la acción de tutela 050013187005202200119 (en adelante, acción de tutela 2022-00119). Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00119.CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión al trámite constitucional 2022-00119. Del confuso escrito de tutela y documentos aportados

declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión al trámite constitucional 2022-00119. Del confuso escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que, JESSICA MARÍA LÓPEZ PIEDRAHITA promovió demanda constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, su Subsecretaría de Derechos Humanos y la Casa Hogar “Ser Feliz”, con la finalidad de no ser desalojada junto con su familia de la Casa Hogar -entre ellos a su hijo menor de edad y víctima en el proceso 2021-0112 que se sigue por el abuso sexual que sufrió- , al cual acudieron luego de recibir amenazas en su contra. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que mediante fallo de primer grado del 3 de agosto de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales de LÓPEZ PIEDRAHITA y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Derechos Humanos y al Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía brindar a la accionante, 2CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela a su esposo y a su hijo menor de edad, las medidas de seguridad que venían recibiendo, hasta tanto se emita el sentido del fallo en el proceso penal 2021-01122. Contra la anterior determinación, la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín

seguridad que venían recibiendo, hasta tanto se emita el sentido del fallo en el proceso penal 2021-01122. Contra la anterior determinación, la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín presentó recurso de impugnación, al alegar que, pese a que la Secretaría se pronunció en el trámite constitucional dentro del término que tenía, el a quo no tuvo en cuenta su respuesta, vulnerándose así, su derecho fundamental al debido proceso, lo es que es un motivo de nulidad. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: “Primero: Anular el fallo proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la afectación del derecho al debido proceso de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos y la Secretaría de Seguridad del Municipio de Medellín, así como de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir esta actuación al despacho de origen, para que: i) Se le notifique en debida forma a la Secretaría de Seguridad de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín la iniciación de la acción de tutela, se les dé el traslado correspondiente y luego se proceda a resolver lo que en derecho corresponda; y ii) Al momento de emitir una nueva decisión, se tenga en cuenta

iniciación de la acción de tutela, se les dé el traslado correspondiente y luego se proceda a resolver lo que en derecho corresponda; y ii) Al momento de emitir una nueva decisión, se tenga en cuenta los argumentos esbozados en la respuesta brindada por la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín.

Tercero: Decretar como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la Secretaría de Seguridad del municipio de Medellín que continúe prestando su servicio de albergue a la accionante y a su familia hasta tanto se emita nuevamente una decisión de fondo en este

3CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela asunto.

Cuarto: Exhortar al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que tome las medidas necesarias que aseguren la celeridad en el trámite de las impugnaciones en las acciones constitucionales y en general, en todo lo concerniente al trámite de tutela. (…)” Lo anterior, bajo el siguiente argumento principal: “Mediante auto del 21 de julio de 2022 el juzgado de primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín y la requirió para que dentro de los 2 días siguientes emitiera una respuesta a esta acción. Este plazo fenecía el pasado 25 de julio a las 17:00 horas cuando culmina la jornada laboral ordinaria en la rama judicial de la ciudad de Medellín.

dentro de los 2 días siguientes emitiera una respuesta a esta acción. Este plazo fenecía el pasado 25 de julio a las 17:00 horas cuando culmina la jornada laboral ordinaria en la rama judicial de la ciudad de Medellín. Ciertamente dicha dependencia envió el respectivo pronunciamiento el pasado 25 de julio a las 16:38 horas y se entregó en el correo del despacho de primera instancia a las 16:40 horas, tal como se acreditó en la impugnación. De manera que la accionada cumplió con su obligación de contestar a tiempo, pese a lo cual el juez de primer grado no valoró su respuesta en la decisión que adoptó dentro del proceso constitucional. Al ser contestada la tutela con anterioridad a la sentencia impugnada y más aún dentro del término otorgado por el juzgado para ello, las razones expuestas por la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín debían ser estimadas y ponderadas por el juez de primer grado para tomar su decisión, y al no hacerlo, fue vencida en juicio sin ser oída. Esta situación evidentemente vulnera sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que al haber brindado razones que atañen a las quejas presentadas por la accionante, era necesario hacer una valoración sobre su eventual responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante de cara a lo afirmado en la contestación de la solicitud de tutela. Entonces, al omitirse este examen, se afectan postulados esenciales del debido proceso constitucional establecido en el

accionante de cara a lo afirmado en la contestación de la solicitud de tutela. Entonces, al omitirse este examen, se afectan postulados esenciales del debido proceso constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Esta circunstancia debe remediarse anulando el fallo impugnado y ordenando al juzgado de primera instancia que lo rehaga, teniendo en cuenta las explicaciones puntualmente allegadas por la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín. 4CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela A su vez, se advierte otro motivo de nulidad que debe declararse oficiosamente, por comprometerse la garantía al debido proceso de la Secretaría de Seguridad del Municipio de Medellín y de la Dirección Seccional de Fiscalías como autoridades que eventualmente pueden tener injerencia o responsabilidad en la satisfacción de las pretensiones de la actora. Pues bien, en la presente acción se omitió vincular y notificar de la solicitud de tutela a la Secretaría de Seguridad del Municipio de Medellín y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, pese a que el Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía explicó en su contestación que el ingreso y permanencia en un hogar de paso o albergue de los ciudadanos que colaboran en un proceso penal, pretensión de la accionante, es potestad exclusiva de la mencionada Secretaría, previo al

permanencia en un hogar de paso o albergue de los ciudadanos que colaboran en un proceso penal, pretensión de la accionante, es potestad exclusiva de la mencionada Secretaría, previo al requerimiento que efectúe el Director Seccional de Fiscalías y el Fiscal de Conocimiento. Dado que es posible que estas autoridades podrían resultar afectadas con la decisión que se profiera en la acción de tutela, es menester asegurar sus derechos de contradicción y defensa.” Contra el auto que decretó la nulidad, la accionante presentó recurso de súplica, el cual, fue declarado improcedente por el Tribunal, el 2 de noviembre de 2022. Alegó que, la determinación de nulidad adoptada por el Tribunal atenta contra sus derechos fundamentales, puesto que, “[a]l parecer se interpuso de la Impugnación (sic) de parte de la Secretaría de Inclusión Social del Fallo, sin dar este Juzgado fe de ello, además a esto si se hizo dentro de los términos; porque no le llega al correo de mi defensor prueba de ello? y no mostrar un simple pantallazo; siendo que estamos frente a una situación de falta del Principio de Publicidad y Eficacia; y en Art 2, 29, 228, de la Constitución, la Protección y Solidaridad que debe asumir el Estado frente a los niños y Personas mayores y con Discapacidad, que hacen parte del núcleo familiar que se desplazó.” Solicitó por consiguiente que, “[s]e nos garantice la calidad 5CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela

familiar que se desplazó.” Solicitó por consiguiente que, “[s]e nos garantice la calidad 5CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela de la atención de fondo y congruente a lo peticionado, además del derecho de recibir información veraz y oportuna, donde mi defensa técnica nunca tuvo conocimiento de esa impugnación por parte de la Secretaría de Seguridad.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, “no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante, pues ha actuado conforme a derecho, a lo que se debe agregar que actualmente el trámite constitucional se encuentra en curso, por lo que si existe alguna inconformidad sobre el asunto examinado, la actora aún cuenta con la oportunidad para discutirlo dentro del procedimiento constitucional.” Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que, no considera que se esté vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.- La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denieguen las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional, puesto que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Aseveró que, “los recursos con los cuales se ofrecen medidas de protección a las personas vinculadas al Programa de Protección y Asistencia son públicos y por tanto, su destinación

la accionante. Aseveró que, “los recursos con los cuales se ofrecen medidas de protección a las personas vinculadas al Programa de Protección y Asistencia son públicos y por tanto, su destinación debe estar autorizada por LA CONSTITUCIÓN, LA LEY, LOS

REGLAMENTOS Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

6CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela ampliamente esbozado en el presente documento, por lo tanto el Juez Constitucional no puede obligar judicialmente a la Dirección de Protección y Asistencia a proteger personas que no cumplen los requisitos normativos previstos para su vinculación, teniendo en cuenta que el presente Programa, cumple funciones de carácter protectivo y asistencial y NO PARA SUPLIR POSIBLES LIMITACIONES O PROBLEMAS ECONÓMICOS.” 3.- La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JESSICA MARÍA LÓPEZ PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

la acción de tutela interpuesta por JESSICA MARÍA LÓPEZ PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia 7CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: establecer si con la determinación de 18 de octubre de 2022 de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , mediante la cual , decretó la nulidad dentro del trámite constitucional 2022-00119, se 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por JESSICA MARÍA

LÓPEZ PIEDRAHITA.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que la acción de tutela objeto de reproche, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela , la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela de referencia, al declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de 3 de agosto de 2022, puesto que, al momento de adoptar la decisión, el a quo no tuvo en cuenta la respuesta que oportunamente suministró la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín y, además, por indebida integración del contradictorio, al no haber sido vinculadas a la actuación la Secretaría de Seguridad de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. 11CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las

Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación y no acudiendo nuevamente a la acción de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro de los procesos o trámites que se encuentren en curso. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Asimismo, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, observa esta Sala que, dentro del asunto de referencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una vez subsanadas la razones que dieron lugar a la nulidad decretada por su superior jerárquico, emitió fallo de primera instancia el 8 de noviembre de 2022 y, una vez notificadas las partes de la mencionada decisión, fue presentado recurso de apelación por la accionada; por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2022, para lo de su cargo, sin que a la fecha, se evidencie que se haya emitido pronunciamiento por parte de esta última autoridad. 12CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela

haya emitido pronunciamiento por parte de esta última autoridad. 12CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, la parte afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JESSICA MARÍA LÓPEZ PIEDRAHITA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 11001020400020220238700 Rad. 127595 Jessica María López Piedrahita Acción de tutela 15

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