CSJ - STP16790-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16790-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16790-2022 Radicación No. 127612 (Aprobado Acta No.291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLÁS VALENCIA BEDOYA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación Nicolás Valencia Bedoya promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y a los que identificó como «seguridad jurídica, doble instancia y buena fe exenta de culpa». Para sustentar su petición de amparo, manifestó que el 15 de octubre de 2017 empezó a trabajar como jefe de compras del almacén «La Tierra Prometida Inn», de propiedad de Jhonathan José Santamaría Díaz. Informó que, como consecuencia de una queja radicada por los empleados, el 12 de diciembre de 2017, el Ministerio de Trabajo visitó las instalaciones del almacén; que Jhonathan José
José Santamaría Díaz. Informó que, como consecuencia de una queja radicada por los empleados, el 12 de diciembre de 2017, el Ministerio de Trabajo visitó las instalaciones del almacén; que Jhonathan José Santamaría Díaz, en calidad de propietario, dio respuesta a las observaciones que se derivaron de esa visita, el 19 de los mismos mes y año, pero que, el 22 de enero de 2018, el Ministerio en comento inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra. Señaló que el 9 de enero de 2018, unos días antes del inicio del proceso sancionatorio, Jhonathan José Santamaría Díaz le vendió a Cristian Camilo Salgado Mosquera el almacén Tierra Prometida Inn y, por tanto, el 18 de abril de ese mismo año el apoderado del primero, al dar respuesta a los requerimientos correspondientes dentro del proceso sancionatorio, puso en conocimiento de la autoridad administrativa el negocio jurídico de venta realizado con anterioridad. Indicó que el 4 de agosto de 2018, Cristian Camilo Salgado Mosquera le notificó a todos los empleados que se declaraba en insolvencia, lo que lo obligaba a cerrar el almacén y liquidar las obligaciones pendientes de todos sus empleados. Afirmó que el 4 de agosto de 2018 Salgado Mosquera da por terminado el contrato de trabajo de Martha Liliana Montoya Bravo y que, derivado de esa situación, ésta última inició una demanda ordinaria laboral que dirigió contra Lilia Valencia de Trujillo, a quien identificó como una de las personas frente a la cuales estaba
terminado el contrato de trabajo de Martha Liliana Montoya Bravo y que, derivado de esa situación, ésta última inició una demanda ordinaria laboral que dirigió contra Lilia Valencia de Trujillo, a quien identificó como una de las personas frente a la cuales estaba subordinada en el almacén La Tierra Prometida Inn. Expuso que la demanda fue inadmitida; que, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2018 fue subsanada; que, dentro del escrito de subsanación, él fue adicionado como demandado; y que, a través de auto de 15 de noviembre de 2018, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda incluyéndolo como demandado. Manifestó que contestó la demanda pero que en el escrito de contestación su apoderado omitió presentar las pruebas que daban cuenta de que él no era propietario del establecimiento de 2CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación comercio, sino que se desempeñaba sólo como empleado, y que tampoco pudo asistir a la audiencia de conciliación. Aseveró que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, la juez de conocimiento lo condenó, por el despido de Martha Liliana Montoya, sin justa causa, estando en estado de gestación solidariamente, al pago de las prestaciones correspondientes, de la licencia de maternidad y de otros reajustes, sin que haya identificado la o las personas con las que se compartía la solidaridad, dado que la demanda nunca fue subsanada con respecto a la identificación del dueño del local comercial y, por
identificado la o las personas con las que se compartía la solidaridad, dado que la demanda nunca fue subsanada con respecto a la identificación del dueño del local comercial y, por tanto, la jueza no vinculó a quienes aparecían como propietarios del establecimiento de Comercio ni les notificó del proceso. Se quejó de que en el proceso se presentaron diferentes inconsistencias, tales como que la juez dio por ciertos hechos que no se encontraban claramente establecidos en el escrito de demanda ni en el escrito de subsanación de la misma; que el abogado de la parte demandante desistió de presentar el certificado de existencia y representación legal del establecimiento comercial en donde se consignaba el nombre de sus verdaderos propietarios; que durante el interrogatorio de parte, la jueza solo hizo preguntas superficiales; que la demandante omitió contar toda la verdad cuando se le realizó la pregunta de quién la había contratado; que la parte demandante presentó testigos a los que no le constaba los hechos; y que la jueza validó una prueba de embarazo, sin que la misma haya sido tomada y analizada por una IPS adscrita a la red de prestadores de servicios de salud de la EPS de la demandante. Advirtió que la jueza de primera Instancia decidió darle tramite a un proceso viciado por dos aspectos: (i) porque no se vinculó como litisconsorte necesario al señor Cristian Camilo Salgado Mosquera, a pesar de que en diferentes etapas procesales se mencionó; y (ii) porque hubo falsa motivación en el auto
como litisconsorte necesario al señor Cristian Camilo Salgado Mosquera, a pesar de que en diferentes etapas procesales se mencionó; y (ii) porque hubo falsa motivación en el auto admisorio de la demanda, ya que este debía resolver situaciones de fondo como la subsanación de la demanda y no lo hizo, además de que la motivación que presentó la mencionada providencia no tiene relación con el proceso en cuestión. Refirió que contra la decisión anterior interpuso el recurso de alzada exponiendo las inconsistencias mencionadas, pero que, mediante providencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión frente a su caso. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales demandadas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, declararan la nulidad y dejaran sin efectos las sentencias proferidas por cada una, dentro de la causa ordinaria criticada. Asimismo, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, en el mismo término, compulsara 3CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de falso testimonio cometido por la señora Martha Liliana Montoya Bravo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 4CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de casación puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho recurso. Resaltó que, “[c]on esta decisión se legitima a los jueces de menor jerarquía para que actúen bajo sus preceptos personales sin dar una verdadera garantía judicial a quienes comparecen a los procesos, no obstante, existe la posibilidad de revisar y hacer un control difuso a
menor jerarquía para que actúen bajo sus preceptos personales sin dar una verdadera garantía judicial a quienes comparecen a los procesos, no obstante, existe la posibilidad de revisar y hacer un control difuso a sus decisiones y sin siquiera una tasación de la cuantía se desestima lo que es realmente importante, que es la actuación de un operador de justicia que emite un fallo desproporcionado omitiendo aspectos relevantes de estos procesos judiciales. Es por ello que la Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia, deberá revocar este fallo y tutelar mis derechos, además de advertir a los jueces que están bajo su jurisdicción a tener una mayor preparación para que desarrollen estos procesos en el marco de la Ley Sustancial y Procesal para que no se cometan semejantes actos violatorios de derechos fundamentales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NICOLÁS VALENCIA BEDOYA , contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Nicolás Valencia Bedoya Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor NICOLÁS VALENCIA BEDOYA contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que confirmó la sentencia del 24 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito 9CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación
confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito 9CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, NICOLÁS VALENCIA BEDOYA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma
providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente 10CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación no proceda el recurso por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicadodistintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la
y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte 11CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020500020220140201 Rad. 127612 Nicolás Valencia Bedoya Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13