CSJ - STP16794-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16794-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140427 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por Yesid Rubén Bolaños Palma contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual accedió al amparo invocado por la empresa AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Este trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
Yesid Rubén Bolaños Palma promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos el cual finalizó sin justa causa el 26 de julio de 2022 y sin la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo que requería debido al fuero de estabilidad laboral reforzada por salud que lo cobijaba. Como consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía
requería debido al fuero de estabilidad laboral reforzada por salud que lo cobijaba. Como consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido y la indemnización de que trata del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, autoridad que en sentencia del 4 de julio de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo. Inconforme con lo resuelto, el demandante apeló la decisión. En fallo del 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primera instancia. En su lugar, declaró no probadas las excepciones 1 propuestas por la sociedad demandada y la condenó a reintegrar al actor a un puesto de trabajo acorde a sus necesidades médico laborales, así como al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 27 de julio de 2022 hasta su reintegro, y la indemnización indexada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1 Denominadas «mala fe, acción temeraria, pago total de acreencias laborales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condena en costas y agencias en derecho»
1 Denominadas «mala fe, acción temeraria, pago total de acreencias laborales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condena en costas y agencias en derecho» 2Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
La sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA acudió al presente mecanismo de amparo al estimar que esta última decisión presenta defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. Inicialmente la censuró por una posible falta de competencia del Tribunal accionado al haber fallado en segunda instancia con posterioridad al vencimiento del término de 6 meses legalmente previsto para el efecto. En seguida, refirió que se equivoca al haberle reconocido estabilidad laboral reforzada a un trabajador que en realidad no goza de dicho fuero, en tanto se presumió a partir de unas incapacidades aisladas cuyos motivos no fueron reiterativos y en la última de ellas se extinguió el plazo fijo contractualmente pactado. Respecto del pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que dicha condena resultaba del todo desproporcionada respecto de un trabajador que prestó sus servicios a la empresa de manera interrumpida y por menos de un (1) año, «generando una desproporcionalidad del derecho y una lesión enorme a la demandada». Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
«generando una desproporcionalidad del derecho y una lesión enorme a la demandada». Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
Mediante auto del 12 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se refirió sobre las actuaciones surtidas en un trámite de tutela que precedió el juicio ordinario laboral. En esa oportunidad, el actor, eludiendo el principio de subsidiariedad, pretendió obtener el reintegro y pago de las demás acreencias laborales a través de esta vía expedita sin acudir al juez natural. Por esa razón fue declarada improcedente la acción. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expresadas. Por tanto, solicitó negar el amparo. Yesid Rubén Bolaños Palma se opuso a la prosperidad de la acción por resultar improcedente.
consideraciones allí expresadas. Por tanto, solicitó negar el amparo. Yesid Rubén Bolaños Palma se opuso a la prosperidad de la acción por resultar improcedente. Los demás convocados no allegaron pronunciamiento en el término concedido para tal propósito. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo invocado tras verificar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la acreditación de los específicos que presuponen la protección material solicitada. 4Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
Al respecto, precisó que, examinados los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, concluyó que la providencia censurada presenta defectos de orden fáctico y por desconocimiento del precedente. En consecuencia, la dejó sin efectos y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué proferir una nueva decisión acorde a los parámetros expuestos.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por Yesid Rubén Bolaños Palma, demandante al interior del proceso ordinario laboral, quien censuró la sentencia de tutela de primera instancia por contener defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al haber (i) inaplicado el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) desconocido las sentencias CSJ
de primera instancia por contener defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al haber (i) inaplicado el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) desconocido las sentencias CSJ SL14134-2015, SL711-2021 y SL2687-2020; y, (iii) valorado erradamente las pruebas. En esencia, insiste en que su despido es ineficaz por encontrarse amparado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud debido a sus condiciones médicas relacionadas con dolencias lumbares que dificultaban e incluso impedían el desarrollo de las labores para las cuales fue contratado; situación que, reitera, era conocida por la sociedad empleadora. En esa misma línea, indica que la Sala a quo no valoró adecuadamente las incapacidades y diagnósticos médicos que indicaban las restricciones para el trabajo encomendado ante las limitaciones físicas 5Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101 AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. presentadas, lo que conllevó a una equivocada reconstrucción de los hechos. Por otra parte, refiere que se desconoció la jurisprudencia de la misma Sala falladora, según la cual, el despido de trabajadores en situación de discapacidad se presume discriminatorio, por lo que corresponde al empleador acreditar la causa justa para proceder con la terminación del vínculo laboral, lo cual no ocurrió en su caso.
2. Como parte no recurrente, AGROINSDUSTRIAS SANTA
empleador acreditar la causa justa para proceder con la terminación del vínculo laboral, lo cual no ocurrió en su caso.
2. Como parte no recurrente, AGROINSDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. insistió en los argumentos iniciales contenidos en la demanda de tutela y redundó en los fundamentos del fallo impugnado. Por tanto, solicitó su confirmación.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué presenta los defectos denunciados por AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S., como lo concluyó la Sala homóloga Laboral a quo; o si, como lo sostiene el impugnante, la misma se encuentra ajustada a derecho. Esto último impondría la revocatoria del fallo impugnado para dejar vigente la providencia censurada.
6Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
4. En el presente asunto, la Sala Laboral a quo estimó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en los errores que la sociedad accionante le atribuyó; concretamente, en defectos de orden fáctico y por desconocimiento del precedente al no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas obrantes en el plenario, ni haber tomado en consideración su jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Para arribar a tal conclusión tuvo en consideración lo siguiente: 4.1. Inicialmente, se determinó que el busilis del asunto se circunscribía a determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo de Yesid Rubén Palma Bolaños, este gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, si resultaba viable acceder al reintegro pretendido y al pago de las prestaciones laboradas compatibles con el mismo.
trabajo de Yesid Rubén Palma Bolaños, este gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, si resultaba viable acceder al reintegro pretendido y al pago de las prestaciones laboradas compatibles con el mismo. Como supuestos fácticos de cara a desarrollar el problema propuesto se tuvieron en cuenta los siguientes: i) Yesid Rubén Palma Bolaños fue contratado por AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. para desempeñar labores 7Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101 AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. de oficios varios por un periodo de tres (3) meses -27 de abril a 26 de julio de 2022-. ii) Las partes contratantes (trabajador y empleador) convinieron expresamente que el contrato tendría una vigencia de tres (3) meses y que no sería prorrogado, por lo que, al cabo del plazo fijo pactado, la relación laboral se extinguiría. Eventualmente, en caso de requerirse su prórroga, esta constaría por escrito a título de otrosí. 4.2. El Tribunal accionado, tras examinar el referido escenario factual, coligió que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a la expiración del plazo fijo pactado de mutuo acuerdo, causa legal y contractualmente válida para finalizar el vínculo; no obstante, estimó que esta no es “objetiva”, de modo tal que no desvirtúa por sí sola la presunción de despido discriminatorio y tampoco exime al empleador de la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para
estimó que esta no es “objetiva”, de modo tal que no desvirtúa por sí sola la presunción de despido discriminatorio y tampoco exime al empleador de la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato laboral cuando se acredite que el trabajador es titular del fuero de salud. En respaldo de tal conclusión, citó las sentencias CC T-195 de 2022 y SL2586-2020. De igual modo, estimó que los elementos de juicio allegados daban cuenta de la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el trabajador al momento de la terminación del contrato laboral, de suerte que la sociedad empleadora requería autorización del inspector del trabajo para proceder con su desvinculación; situación que no concurrió, por lo que debía accederse al reintegro pretendido por el demandante. 4.3. En contraposición, la Sala de Casación Laboral indicó que los elementos de prueba llevaban a concluir que la finalización del vínculo laboral obedeció exclusivamente a la expiración del término fijo de tres (3) 8Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101 AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. meses pactado por las partes contratantes, lo cual se ajusta al modo legal de terminación previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya aplicación no requiere previa autorización del Ministerio de Trabajo. Así, descartó que el proceder de AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. hubiese sido tenido un tinte discriminatorio, es decir, que
Ministerio de Trabajo. Así, descartó que el proceder de AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. hubiese sido tenido un tinte discriminatorio, es decir, que la terminación de la relación laboral tuviera como fundamento una situación de discapacidad del trabajador, puesto que desde el inicio las partes “fijaron los derroteros que habrían de regir su… relación laboral y se ciñeron estrictamente a estos”. De otra parte, reconoció que, en días anteriores al vencimiento del plazo fijo pactado, el trabajador acudió al Hospital San Antonio de Ambalema aquejado de una dolencia lumbar y le fue diagnosticado un «lumbago no especificado, trastorno de los discos intervertebrales y escoliosis no especificada», lo que le acarreó varias incapacidades médicas. Sin embargo, consideró que a partir de esta situación no era dable derivar “un fuero automático de salud” , toda vez que ello desconocía su precedente conforme al cual: “no cualquier contingencia de salud puede en sí misma ser considerada como situación de discapacidad y dar lugar a la protección de la Ley 361 de 1997”. En orden a respaldar su silogismo indicó que en oportunidades previas ( la CSJ SL1154-2023 y CSJ SL1491-2023, entre otras ) esa Sala había precisado que la única deficiencia amparada por el precepto legal en comento era aquella “física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo”. 9Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
comento era aquella “física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo”. 9Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
5. Contrastadas las anteriores decisiones, esta Sala no advierte equívoco alguno en la postura asumida por la homóloga a quo, puesto que no se discute que las partes contratantes, en la cláusula décima del contrato de trabajo, convinieron expresamente que el plazo fijo del vínculo sería de tres (3) meses ( desde el 27 de abril al 26 de julio de 2022 ), el cual no sería prorrogado, salvo que las mismas partes lo convinieran por escrito a título de otro sí.
En ese orden, es claro que aun cuando no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inició con dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la terminación del vínculo no se fundamentó en dicha condición o limitación física, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista. Ahora bien, como se precisó en el fallo impugnado, no cualquier contingencia de salud puede considerarse en sí misma como discapacidad habilitante de la protección foral prevista en el artículo 361 de 1997; dicha limitación debe contener algunas características, entre ellas, que sea de mediano y largo plazo. En el caso examinado, la condición de salud del trabajo no cumplía este último aspecto, dado que, según él mismo lo afirmó, sus padecimientos aparecieron solo hasta el 15 de junio de 2022,
mediano y largo plazo. En el caso examinado, la condición de salud del trabajo no cumplía este último aspecto, dado que, según él mismo lo afirmó, sus padecimientos aparecieron solo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiración del término fijo pactado. En ese orden, resulta inocua la discrepancia a partir de la cual el impugnante sostiene que la Sala a quo se equivocó en la reconstrucción de los hechos, esto es, que la incapacidad durante la cual se venció el plazo convenido tuvo inicio el 26 de julio de 2022 y no el 30 de junio de esa misma anualidad, puesto que en nada enerva las conclusiones previamente plasmadas. 10Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
De igual modo, se descarta que la Sala a quo hubiese desconocido su propio precedente trazado en las sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL711-2021 y CSJ SL2687-2020, pues de ellas se destaca la inexigibilidad de un dictamen formal para acceder a la protección foral, dado que la limitación de la capacidad laboral del trabajador se puede inferir de diversos elementos probatorios. Esto, por cuanto, no se compadece con el criterio jurídico que fundamentó la resolución de su caso. En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia impugnada no comporta los vicios alegados y por tanto será confirmada en su integridad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia impugnada no comporta los vicios alegados y por tanto será confirmada en su integridad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual accedió al amparo invocado por AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de 2ª instancia No. 140427 CUI. 11001020500020240110101
AGROINDUSTRIAS SANTA MÓNICA S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
12