CSJ - STP16795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16795-2022 Radicación n.° 127655 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2022, que tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, frente a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020220141101
Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el actor, que el 5 de septiembre del año en curso, deprecó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “estudiara los días canon”; no obstante, se abstuvo de efectuar el análisis al considerar ilegal hacerlo a través de su madre, lo que viola “la información, documentación, participación de justicia, acceso a los medios digitales...”. Además, pide se estudie “la redención no reconocidas por deficiencia, ya que el tribunal sala penal de Cali otorga y ordena a los jueces de ejecución de penas”.
participación de justicia, acceso a los medios digitales...”. Además, pide se estudie “la redención no reconocidas por deficiencia, ya que el tribunal sala penal de Cali otorga y ordena a los jueces de ejecución de penas”. Solita (sic), entonces, la protección al derecho de petición y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a esa instancia brindar una respuesta a las dos peticiones, dando a conocer, frente a la primera, que debe hacerlo como lo hizo el Tercero Homólogo en favor de otros internos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2022, concedió el amparo invocado por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante por parte del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia deprecado por el señor Jeferson Olano Zúñiga, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en lo que atañe a la solicitud de reconocimiento de días canon, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído,
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído,
2CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación efectúe un análisis frente a la solicitud de reconocimiento de días canon allegada el 5 de septiembre del año en curso.” Lo anterior, al manifestar lo siguiente: “en el caso analizado, con la solicitud efectuada por la madre del procesado, si bien ella, no es parte en el proceso, le asistía al despacho el deber de analizarla conforme al principio de oficiosidad. (…) El mismo privado de la libertad, con la nota plasmada en la providencia al ser notificado de manera personal, con claridad advierte que, en efecto, coadyubaba la solicitud efectuada por su señora madre, luego, debía impartirse el trámite correspondiente, para superar la abstención de estudiar la solicitud efectuada, por no ser presentada directamente por sujeto legitimado en aquella actuación.” LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, al considerar que, en el curso del trámite constitucional, había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que, “(…) frente a la nota plasmada el 09/09/2022, por la PPL al enterarse de lo decidido en el auto de sustanciación, la cual
cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Manifestó que, “(…) frente a la nota plasmada el 09/09/2022, por la PPL al enterarse de lo decidido en el auto de sustanciación, la cual se debe considerar como una nueva petición – coadyuvancia de la anterior-, debemos resaltar que a pesar de no ser pasada a despacho por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, conforme a su competencia, para tomar la decisión respectiva, considerando que nos encontramos dentro del término para hacerlo, nos pronunciamos, nuevamente, mediante auto motivado, interlocutorio No. 2352 de la fecha -18 de octubre de 2022-, bajo similares argumentos plasmados en el auto No. 787 del 3 de junio de 2021, pues este Despacho no ha variado su postura frente al tema –siendo esa una de 3CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación las razones para abstenernos de volver a pronunciarnos sobre el mismo punto, sin que con ella este vulnerando derecho o garantía fundamental alguna-. Es que, itérase, tampoco existe jurisprudencia nacional o local que deba ser acatada en ese sentido.” Agregó que, “(…) en acatamiento a la orden emitida en el fallo de tutela, se emitió el auto señalado, con lo cual la PPL tendrá una nueva oportunidad de interponer los recursos de ley, a pesar de no haber hecho uso de los mismos en anterior oportunidad. Recuérdese que la tutela
de tutela, se emitió el auto señalado, con lo cual la PPL tendrá una nueva oportunidad de interponer los recursos de ley, a pesar de no haber hecho uso de los mismos en anterior oportunidad. Recuérdese que la tutela tampoco debe utilizarse para revivir términos ya vencidos al interior del proceso.” Por lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional sea denegado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2022, que tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, frente a la autoridad recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de JEFERSON
OLANO ZÚÑIGA, por parte del JUZGADO OCTAVO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
vulneración a los derechos fundamentales de JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, por parte del JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, con ocasión a la omisión de dicha autoridad de realizar los trámites pertinentes para estudiar el “reconocimiento adicional de días canon”, el cual, presuntamente no fue realizado por el juzgado, al haberse formulado la petición por la madre del accionante. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 5CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 18 de octubre de 2022, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden constitucional proferida en primera instancia, profirió el auto interlocutorio No. 2352 del 18 de octubre de 2022, mediante el cual, se pronunció sobre la solicitud de días canon elevada
por JEFERSON OLANO ZÚÑIGA.
En dicho auto, el juzgado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NO ACCEDER al reconocimiento adicional de días canon a YERFESON OLANO ZUÑIGA, conforme lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: OFRECER en los términos aludidos en el literal b) de la parte considerativa, respuesta a las inquietudes o situaciones diferentes al pedimento principal efectuadas por la PPL
YERFESON OLANO ZUÑIGA.
TERCERO: Contra la presente providencia, numeral 1o, proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y, sustentados por escrito, exponiendo las razones de inconformidad
los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y, sustentados por escrito, exponiendo las razones de inconformidad con la misma, dentro de los 2 días –reposicióno 4 días –apelaciónsiguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de ser declarados desiertos. Sobre los demás numerales no procede recurso alguno al tratarse de actos de mero impulso procesal o respuestas a inquietudes.
CUARTO: Regresen las diligencias al Centro de Servicios Administrativos para su notificación y demás actos a su cargo.” Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente a OLANO ZÚÑIGA , a través del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar.
6CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
7CUI 76001220400020220141101 Rad. 127655 Jeferson Olano Zúñiga Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8