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CSJ - STP16796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16796-2022 Radicación n°. 127962 Aprobado según acta n° 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, al interior de la actuación penal que se sigue en su contra, radicado No. 66001600003520180050300.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira, las partes en el referido proceso, el Área Jurídica y la Dirección delRadicado 11001020400020220251900

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2 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que contra JHOJAN

ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, Dylan Andrey Gutiérrez Marín, Kevin Andrés Muñetón Muñoz y Víctor Alfonso Valencia Rodas, se adelantó el proceso penal No. 66001600003520180050300,

ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, Dylan Andrey Gutiérrez Marín, Kevin Andrés Muñetón Muñoz y Víctor Alfonso Valencia Rodas, se adelantó el proceso penal No. 66001600003520180050300, como presuntos autores de los delitos de «homicidio agravado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas».

4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que mediante sentencia de 1° de abril de 2020 profirió sentencia condenatoria en contra de los prenombrados.

5. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los indicados formuló recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, Corporación que, a la fecha, no lo ha resuelto.

6. Adujo el accionante que, dada la falta de un pronunciamiento por parte del Ad-quem, el 15 de noviembre de 2022 envió una solicitud requiriendo información sobre el estado del proceso y el turno asignado; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.Radicado 11001020400020220251900

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7. Por lo anterior, considera que la tardanza del Tribunal vulnera sus garantías constitucionales; en consecuencia, solicitó se ordene al demandado resolver su recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las

se ordene al demandado resolver su recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Con auto de 9 de diciembre del mismo año, se dispuso vincular al Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

9. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resaltó que no desconoce la urgencia del demandante de resolver su caso en un término oportuno, recibido por reparto el 10 de junio de 2020; sin embargo, la congestión por la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad. 9.1. Precisó que, actualmente está evacuando los asuntos con fecha de prescripción próxima, acciones constitucionales

(hábeas corpus, tutelas, desacatos) , terminaciones anticipadas de procesos (allanamiento a cargos y preacuerdos), y aquéllos con persona privada de la libertad. Respecto del recurso del accionante, indicó está en «turno 24 de ingresos generales y en el turno 05 con detenidos (sic)».Radicado 11001020400020220251900 Número interno 127962 Primera instancia

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4 9.2. Agregó que la tardanza del Despacho no es producto de su desidia o desinterés por el asunto, sino por la gran cantidad

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4 9.2. Agregó que la tardanza del Despacho no es producto de su desidia o desinterés por el asunto, sino por la gran cantidad de expedientes que tiene a cargo y la alta congestión en la que se encuentra incluso toda la Sala Penal de ese Tribunal. 9.3. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es consciente de esa situación, al punto que en diversas oportunidades ha adoptado medidas administrativas para solventar la carga laboral de esa Sala. 9.4. Respecto de la solicitud de 15 de noviembre de 2022, mencionó que con auto de la misma fecha atendió de fondo el requerimiento e informó el estado del proceso y el turno en el que se encontraba. A su respuesta anexó copia de la providencia, en especial del envío efectuado por correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), para su respectiva comunicación.

10. El Fiscal 16 Delegado adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Pereira, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que, de acuerdo con lo informado por el tribunal, la apelación se encuentra en turno para ser resuelta.

11. La abogada Maribel Almanza Gil, adujo que su intervención en el proceso penal estuvo en caminada a defender

encuentra en turno para ser resuelta.

11. La abogada Maribel Almanza Gil, adujo que su intervención en el proceso penal estuvo en caminada a defender los intereses de otro indiciado -Víctor Alfonso Valencia Rodas-.Radicado 11001020400020220251900

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5 En similares términos se pronunció la abogada Gloria Yolanda Buitrago Gómez, quien afirmó que representó al indicado Dylan Andrey Gutiérrez.

12. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira se refirió al trámite impartido al proceso penal del accionante y adujo que durante su desarrollo garantizó los derechos fundamentales de la partes e intervinientes.

Por otro lado, destacó que la sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado del aquí accionante, por lo que resulta improcedente acudir a la tutela mientras el proceso aún sigue en curso. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaRadicado 11001020400020220251900

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6 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración

de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020220251900

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18. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo,

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

20. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta conRadicado 11001020400020220251900

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8 tres alternativas distintas de solución: 20.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez

la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 20.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

21. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso penal en segunda instancia (10 de junio de 2020), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitiera la decisión correspondiente. 2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Radicado 11001020400020220251900

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22. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta

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22. No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

23. Igualmente, precisó que dado el exceso de carga laboral que lo agobia, fijó criterios de priorización para resolver los procesos, dando celeridad a acciones constitucionales; a aquéllos que se encuentran próximos a prescribir; a casos con decisión anticipada; y a procesos con persona privada de la libertad.

24. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

25. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho

que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela -Radicado 11001020400020220251900 Número interno 127962 Primera instancia

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10 febrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la

año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

26. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que el accionante privado de la libertad, al igual que en este caso, también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver su recurso deRadicado 11001020400020220251900

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11 apelación.

27. En esa oportunidad, la Sala consideró que las razones puestas de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al despacho y a la Corporación

relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» que aquejaban al despacho y a la Corporación demandada. «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».

28. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde junioRadicado 11001020400020220251900

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12 de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la

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12 de 2020, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

29. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral y la proximidad de las fechas de prescripción en los distintos procesos asignados, no le ha permitido darle prelación a la apelación de ALZATE

MUÑETÓN.

30. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es consciente de esa congestión y en diversas oportunidades ha adoptado medidas administrativas para solventar la carga laboral de esa Sala; sin embargo, aún persiste la alta congestión en el tribunal.

31. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan al despacho del magistrado ponente.

32. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales que preceden al del demandante.Radicado 11001020400020220251900

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32. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los

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32. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, lo procedente será negar en esta oportunidad el amparo reclamado.

b. De la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022.

33. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

34. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable

(C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales

magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).Radicado 11001020400020220251900 Número interno 127962 Primera instancia

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35. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el demandante el 15 de noviembre de 2022 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

36. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción la Corporación demandada adujo que con auto del mismo día -15 de noviembre de 2022-, contestó de fondo la pretensión del accionante y le indicó el estado y turno en que se encontraba su recurso.

37. De igual forma, en los elementos de prueba aportados obra copia de la aludida providencia, así como de la trazabilidad efectuada a su trámite, documentos con los cuales se logró demostrar que: (i) sí se resolvió de fondo lo solicitado; y (ii) que para su notificación, la Secretaría de la Sala del Tribunal dispuso su

efectuada a su trámite, documentos con los cuales se logró demostrar que: (i) sí se resolvió de fondo lo solicitado; y (ii) que para su notificación, la Secretaría de la Sala del Tribunal dispuso su envío por correo electrónico a: notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co; juridica.epamsdorada@inpec.gov.co; y direccion.epamsdorada@inpec.gov.co. Al contrastar esos correos con los publicados por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) en su página web oficial, esta Sala evidenció que, en efecto, son las direcciones electrónicas dispuestas por la entidad para recepcionar mensajería 3: el primero corresponde a empleado directamente por el Establecimiento Penitenciario para 3 https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientos-penitenciarios/regional-viejocaldas/epams-dorada.Radicado 11001020400020220251900 Número interno 127962 Primera instancia

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15 recibir correspondencia o notificaciones; el segundo es el asignado al Área Jurídica; y el tercero es el correo principal de la Dirección de la entidad.

38. De ese modo, si bien el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado, le asiste razón al accionante en manifestar que, a la fecha, desconoce el trámite impartido a su petición y el contenido de la respuesta.

39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado

solicitado, le asiste razón al accionante en manifestar que, a la fecha, desconoce el trámite impartido a su petición y el contenido de la respuesta.

39. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

40. Conforme con lo anterior, lo procedente será conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenar al Área Jurídica y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a comunicarle a JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN el contenido del auto de 15 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, providencia que les fue enviada por correo electrónico por laRadicado 11001020400020220251900

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16 Secretaría de la Sala Penal de esa misma Corporación el 17 de

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16 Secretaría de la Sala Penal de esa misma Corporación el 17 de noviembre de este año.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por el accionante en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN y ordenarle al Área Jurídica y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a comunicarle el contenido del auto de 15 de noviembre de 2022 proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020220251900

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17 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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JHOJAN ALEXANDER ALZATE MUÑETÓN

17 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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