CSJ - STP16797-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16797-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP16797-2022 Radicación n° 127640 Acta No 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gabriel Romero Hernández a través de apoderado especial en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con rad. 2015-00144 y de la acción de tutela con rad. 66001220400020220016200, al igual que los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, la Secretaría de la Sala Penal delCUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Tribunal Superior, todos de Pereira, al igual que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, Gabriel Romero Hernández presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Pereira, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica dentro del proceso penal 2015001441.
El asunto (rad. 66001220400020220016200)
Conocimiento, ambos de Pereira, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica dentro del proceso penal 2015001441.
El asunto (rad. 66001220400020220016200) correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2022, declarando improcedente la solicitud de amparo al tratarse de un proceso que se encuentra en trámite y por no satisfacerse el requisito de la inmediatez. Afirma el actor que comoquiera que el 2 de noviembre de 2022, tras solicitarlo, le fue enviado el fallo de primer grado. El 3 de noviembre de 2022 envió al mismo correo del que se le remitió la sentencia, la impugnación contra de la 1 Alegaba en tal ocasión, de acuerdo con el fallo emitido en ese trámite, que en contra del actor se sigue el proceso penal 2015-00144, por el delito de lesiones personales, recusó en varias oportunidades a la fiscal que conoce del asunto, lo declararon en contumacia de manera irregular y se negó una solicitud de nulidad del proceso, 2CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández misma, y al respecto indica: «No me han ofrecido ninguna respuesta» a pesar de que presentó la alzada dentro del término legal concedido para ello. Luego, indicó que el 9 de noviembre hogaño, acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a verificar si había llegado la impugnación contra el referido fallo, siendo informado de que no había llegado.
Luego, indicó que el 9 de noviembre hogaño, acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a verificar si había llegado la impugnación contra el referido fallo, siendo informado de que no había llegado. Por tal motivo, en esa misma fecha radicó memoriales ante la Secretaría del Tribunal citado y al correo del Magistrado que fungió como Ponente, solicitando información del estado del trámite de la alzada. El 9 de noviembre mismo, el despacho del magistrado ponente le contestó que el 2 de noviembre la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, lo notificó del fallo de primer grado. Así, como esa respuesta no correspondía a lo peticionado, el siguiente 11 del mismo mes, radicó otro memorial pidiendo ser informado del estado actual del recurso y tampoco ha tenido respuesta de esa solicitud. El 15 de noviembre de 2022 nuevamente acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue informado de la misma circunstancia, que aún no llegaba el expediente con la impugnación. Asimismo, advierte que, al consultar el micrositio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, «la información no 3CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández está actualizada y su último registro fue el 13 de octubre de 2022, que lógicamente corresponde a otro asunto judicial», lo que también sucede con el estado electrónico de la Secretaría de esa
Tutela A/ Gabriel Romero Hernández está actualizada y su último registro fue el 13 de octubre de 2022, que lógicamente corresponde a otro asunto judicial», lo que también sucede con el estado electrónico de la Secretaría de esa Corporación, el cual no está actualizado, pues el último registro es de 18 de octubre de esta anualidad. También se queja de que le fue enviado el enlace del proceso de tutela, pero no le permite abrirlo. Inconforme con lo precedente, Gabriel Romero Hernández, interpone esta demanda de amparo solicitando el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se le ordene a la Corporación y secretaría demandadas que le den trámite a la impugnación referida.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia en la acción de tutela anterior, se opuso a la prosperidad del amparo, porque argumentó, se emitió la sentencia de tutela y se dio la oportunidad de impugnarla, al paso que la envió al superior con ese objetivo.
En ese orden, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Gabriel Romero Hernández en el anterior trámite de tutela, aunado a que ha atendido todas las solicitudes del accionante, de los días 2, 9 y 11 de noviembre de 2022.
4CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que el 17 de noviembre de 2022, recibió
4CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que el 17 de noviembre de 2022, recibió vía electrónica, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el trámite de la acción de tutela promovida por Gabriel Romero Hernández, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira y otros, para resolver la impugnación presentada por aquel, contra el fallo de 28 de octubre de esta anualidad emitida por la referida Sala.
Asimismo, indicó que el asunto se sometió a reparto y conforme acta del 23 de noviembre de 2022, fue asignado al Despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE y en esa misma fecha pasó al Despacho, en donde se encuentra actualmente para resolver la alzada.
3. La Personería Municipal de Pereira, a través de su Profesional Universitaria Grado II, se refirió a su actuación dentro del proceso penal rad. 66001220400020220016200.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una
5CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
2021, toda vez que la queja constitucional involucra una 5CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine , los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos fundamentales de Gabriel Romero Hernández, al no haberle dado trámite a la impugnación que ese ciudadano promovió contra el fallo constitucional proferido el 28 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; y ii) si dicha Corporación, igualmente, cercenó las garantías del actor frente a sus solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022, relacionados con el impulso de la alzada y el estado del proceso constitucional.
4. Frente al primer problema jurídico, se configura un hecho superado.
6CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández
proceso constitucional.
4. Frente al primer problema jurídico, se configura un hecho superado.
6CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández 4.1. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo
C-1083/05) Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta 7CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.» (C.C.
Sentencia T-494/14) 4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la
manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que
persigue el accionante con su solicitud de amparo. 8CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las
evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos 9CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 4.3. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. i) De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de esta tutela, dentro del proceso
tutela.» 4.3. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. i) De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de esta tutela, dentro del proceso constitucional rad. 66001220400020220016200, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 28 de octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó en contra de los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad, con ocasión del proceso penal 2015-00144. ii) Notificado el fallo de tutela el 2 de noviembre de 2022, el 3 del mismo mes y año, radicó la impugnación contra aquel, sin que, al momento de presentar la tutela, se le informara de su estado. iii) Al respecto, el Magistrado Ponente informó que, proferido el fallo de primera instancia, «se realizó el trámite del envío de la actuación ante el superior funcional, ante la impugnación propuesta por el accionante», la que fue concedida el 11 de noviembre. De ello allegó copia del oficio de 16 de noviembre 10CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández de 2022 y acreditó que, de tal actuación, informó al actor al correo electrónico de su apoderado jaimeromero613@gmail.com junto con un enlace para que el actor pueda acceder al expediente de la tutela. iv) De manera concatenada a tal afirmación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
jaimeromero613@gmail.com junto con un enlace para que el actor pueda acceder al expediente de la tutela. iv) De manera concatenada a tal afirmación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el 17 de noviembre de 2022, recibió las diligencias mediante correo electrónico, procedentes de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sometió a reparto el asunto y lo remitió al Magistrado Ponente de esta Corporación para desatar la impugnación. v) Asimismo, la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, permite evidenciar lo anteriormente referido2.
- De modo que, si bien al 16 de noviembre del año en curso -fecha de interposición de la presente acción constitucional- , la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no había remitido a la Corte Suprema de Justicia la mencionada impugnación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 -que indica la remisión del expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente-, se verifica que en el presente asunto el Juez colegiado accionado, a través de su secretaría, procedió el 17 de noviembre, a remitir el expediente a esta Corporación, para desatar la alzada. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
11CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Situación que se corrobora, con la misma información que brindo la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien refrendo que recibió vía electrónica el
NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Situación que se corrobora, con la misma información que brindo la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien refrendo que recibió vía electrónica el expediente de parte de la misma dependencia del Tribunal demandado. vii) Para la Sala, tal manifestación da lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que concurren todos los requisitos jurisprudenciales para su configuración, como a continuación pasa a exponerse: En efecto, la presente acción constitucional fue interpuesta el 16 de noviembre del año en curso, en tanto que su admisión se produjo mediante auto del día 17 del mismo mes y año, el cual fuera notificado a las partes el 28 de noviembre siguiente. Notificado el Tribunal de la existencia de la presente acción constitucional y, advertida la tardanza de la remisión de la impugnación promovida al interior de la tutela 66001220400020220016200, el mencionado cuerpo colegiado, por intermedio de su Secretaría, procedió a remitir el expediente el 17 de noviembre a esta Corte, lo que igualmente fue comunicado al promotor de esta en esa data, al mismo correo registrado, ahora, en la presente acción, jaimeromero613@gmail.com3. 3 Cfr. Folio 5 del libelo. 12CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Como se ve, el trámite reclamado fue efectuado con ocasión del presente trámite constitucional, pero, en todo
12CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Como se ve, el trámite reclamado fue efectuado con ocasión del presente trámite constitucional, pero, en todo caso, antes que se profiriera decisión de primer grado, de donde se desprenda la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, que así se declarará.
5. Frente al segundo problema jurídico, no se advierte vulneración de los derechos del actor.
Con respecto a las solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre, las mismas fueron debidamente atendidas por la Sala Penal demandada a través del magistrado que fungió como ponente en la tutela rad. 66001220400020220016200, como pasa a analizarse. 5.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Inicialmente debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional4, en cuanto ha indicado: 4 CC T215 A de 2011 13CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del
Tutela A/ Gabriel Romero Hernández «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Lo anterior, en consideración de que, se trata de varias solicitudes que guardan relación con un proceso constitucional de tutela que se desarrolló ante el Tribunal Superior de Pereira, y de acuerdo con su pedimento, como se verá, solicitaba que se le impartiera trámite a la impugnación así como información acerca del estado del mismo, aspectos relativos al procedimiento de la acción dirigidos a que la Sala demandada, los resolviera en el marco de sus funciones jurisdiccionales. 5.2. Contenido y respuestas a cada solicitud.
así como información acerca del estado del mismo, aspectos relativos al procedimiento de la acción dirigidos a que la Sala demandada, los resolviera en el marco de sus funciones jurisdiccionales. 5.2. Contenido y respuestas a cada solicitud. En este asunto, en el marco de la tutela 66001220400020220016200, se encuentra acreditado que:
- El 2 de noviembre de 2022, el apoderado del actor, solicitó al Tribunal demandado lo siguiente: «con el respeto de rigor me dirijo a su despacho con el fin de expresarle que no he recibido
14CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández notificación de la sentencia de primera instancia… ruego se sirva acusar recibido y darme respuesta automática». Al siguiente día, el despacho del magistrado vinculado a esta actuación le respondió que el asunto al que hacía alusión fue remitido el 2 de noviembre a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a efectos de realizar la notificación. Igualmente, le remitió enlace para acceder al expediente de tutela. ii. El 9 de noviembre de 2022, el mandatario del demandante, pidió al Tribunal demandado lo siguiente: «con el acostumbrado respeto me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle se sirva informarme el estado actual del trámite del recurso de apelación (sic) que presenté en tiempo y conforme a la ley…». El mismo día, el despacho del funcionario reiteró al profesional, que el asunto constitucional fue remitido el 2 de noviembre a la dependencia indicada anteriormente, para
apelación (sic) que presenté en tiempo y conforme a la ley…». El mismo día, el despacho del funcionario reiteró al profesional, que el asunto constitucional fue remitido el 2 de noviembre a la dependencia indicada anteriormente, para que se efectuara la comunicación del fallo, de acuerdo con la constancia adjunta al expediente digital y, del cual, volvió a enviarle al actor enlace para su acceso. Y en respuesta complementaria de igual fecha, le indicó que «de conformidad con la Ley 1323 de 2022, pasados dos días desde la notificación empieza a correr el término de tres días que se tiene para impugnar, cosa que se dio en el término oportuno y, en consecuencia, el término para remitir el expediente a la Corte vence el día 10 de noviembre de 2022 (…). Así, por parte de la Secretaría, se remitirá el asunto a partir del día 11 del mismo mes y año». 15CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández iii. Finalmente, el 11 de noviembre de 2022, el profesional que representa al actor, expresó al Tribunal que no había recibido respuesta a sus varias peticiones en relación con el recurso que formuló, por lo que insistía en ello para que se le brindara una respuesta “adecuada”. A dicha postulación, el despacho respondió el pasado 28 de noviembre, enviándole esta vez un enlace que sí le permitiría acceder al expediente. Acerca de ello justificó el magistrado que: «No se dio respuesta el mismo viernes 11 de noviembre, por cuanto
28 de noviembre, enviándole esta vez un enlace que sí le permitiría acceder al expediente. Acerca de ello justificó el magistrado que: «No se dio respuesta el mismo viernes 11 de noviembre, por cuanto ese mismo día (…) dentro del trámite interno de la secretaría de la Sala, se envió el proyecto de auto que concede la impugnación para firma. Este fue regresado a Secretaría con firma, el martes 15 de noviembre (lunes 14 de noviembre fue día festivo), dándose cumplimiento al día siguiente por parte de Secretaría para el envío del proceso a al H. Corte Suprema de Justicia, según la constancia adjunta al expediente digital (…).» 5.3. Conclusión. A partir de los denotados antecedentes, se observa con toda claridad que, si bien el actor alegaba que no se le había resuelto sus pedimentos de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022 en los que insistía en que se le informara acerca del trámite dado a la impugnación que, vía electrónica, radicó en contra del fallo de tutela de 28 de octubre pasado, las dos primeras fueron resueltas incluso antes de la presentación de la tutela, y la última, durante este trámite. 16CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández No obstante, no hay lugar a pregonar la existencia de un hecho superado en este asunto, en tanto que, antes de que el actor insistiera en su petición -el 11 de noviembredesde la respuesta dada a su segunda postulación -de 9 de noviembreel despacho del Magistrado vinculado, le indicó que,
que el actor insistiera en su petición -el 11 de noviembredesde la respuesta dada a su segunda postulación -de 9 de noviembreel despacho del Magistrado vinculado, le indicó que, comoquiera que la impugnación fue presentada en tiempo se remitiría dentro de los términos dados para ello el expediente a la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, si bien esa actuación se dio con posterioridad a los tres días después de que se interpuso la alzada vertical, como se analizó en el primer problema jurídico, las respuestas ofrecidas al accionante antes de presentar la demanda se observan plausibles por parte del Tribunal, en la medida que, de cara a la emisión del fallo y la impugnación, contestó al actor acerca del estado del proceso y del trámite de la controversia, a partir del conocimiento que tenía en ese momento del asunto, el cual se encontraba en la secretaría.
6. Así las cosas, dado que la vulneración de derechos denunciada dejó de existir con ocasión de la presente actuación constitucional pero antes de resolverse el asunto en primer grado, -frente al trámite de la impugnación-, y ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante, frente a sus postulaciones de 2, 9 y 11 de noviembre pasados, la Sala negará la solicitud de amparo.
17CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
17CUI 11001020400020220240700 NI 127640 Tutela A/ Gabriel Romero Hernández Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando