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CSJ - STP16798-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16798-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16798-2022 Radicación n.° 127673 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por DIANA MILENA NARVÁEZ LOZANO en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N., contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 158 Seccional de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de la ciudad de Cali.

ANTECEDENTES YCUI 76001220400020220146501

Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refiere la accionante ser la progenitora del adolescente J.S.C.N, a quien se le adelanta un proceso en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el presunto delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años agravado. Sostiene que el proceso ha sido conocido por diferentes

responsabilidad penal para adolescentes, por el presunto delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años agravado. Sostiene que el proceso ha sido conocido por diferentes autoridades judiciales tales como el Juzgado 3o Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali; Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali; Juzgado 4 Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía 158 Seccional de Cali. Asegura que el menor en la actualidad se encuentra en internación en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de Cali. Del escrito de la accionante entre otras se asegura que ha existido vulneración de garantías del adolescente, pues no se ha logrado separar al Fiscal 158 Seccional asignado a la investigación, aun encontrándose en una situación de impedimento; además, que la Fiscalía Seccional -entiéndase la Dirección Seccional de Fiscalíasno ha dado lugar a los recursos contra la decisión de no aceptar la recusación. La accionante asegura, que se le vulneran los derechos al debido proceso a su menor hijo en el proceso penal para adolescentes, siendo enfática que ello se presenta en cada una de las decisiones adoptadas por los Jueces de Garantías, además de criticar que el padre del menor actúa también como víctima por ser padre de la menor presuntamente afectada. También refiere situaciones ventiladas en la audiencia donde se librara orden de captura contra el menor presuntamente infractor y las condiciones en que operó la misma, para finalmente criticar a la Juez de Conocimiento, quien se ha negado a decretar

librara orden de captura contra el menor presuntamente infractor y las condiciones en que operó la misma, para finalmente criticar a la Juez de Conocimiento, quien se ha negado a decretar nulidades por estos motivos, además de quejarse con el Despacho por no compartir la posición de la defensa material, quien asegura que la resolución que negó la recusación no se encuentra ejecutoriada. En conclusión la solicitud se encuentra dirigida a lograr la nulidad del proceso penal para adolescentes que se le sigue a su menor hijo J.S.C.N, el cual según los anexos allegados con la demanda, 2CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación ha superado una serie de etapas, en la cual se incluyen: la audiencia de legalización de captura, imputación, medida de internamiento en centro especializado, y en la actualidad la audiencia de acusación ante un Juez Penal para Adolescentes de Cali a la espera de audiencia preparatoria programada para el próximo 13 de octubre de 2022. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente.

Resaltó lo siguiente: “[e]merge con claridad la improcedencia

subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente.

Resaltó lo siguiente: “[e]merge con claridad la improcedencia del medio Constitucional de tutela elevada por la señora DIANA MILENA NARVÁEZ LOZANO, actuando como representante legal de su menor hijo J.S.C.N, quien pretende la anulación del proceso, pues resulta claro que al adolescente se le han brindado las garantías procesales de defensa y debido proceso conforme a los reparos elevados en los escenarios judiciales, estando a la espera del desarrollo de audiencias preparatoria y juicio, donde su defensor de confianza, podrá ejercer las prerrogativas que el sistema penal para adolescentes y la ley 906 de 2002, le brindan en materia defensiva.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos

impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable dentro del proceso penal de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIANA MILENA NARVÁEZ LOZANO en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N., contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 158 Seccional de Cali, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de la ciudad de Cali. 4CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del menor de edad J.S.C.N. , por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, con ocasión al proceso penal 2022-00033 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 8CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera

Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202200033, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada dentro del proceso penal de referencia, con ocasión a la captura del menor J.S.C.N., la recusación realizada contra el Fiscal declarada infundada, y la omisión de un control de legalidad, que, según indica, no ha sido realizado por parte del juzgado cognoscente. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 9CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673

culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 9CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el

jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama

porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 11CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en

configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 76001220400020220146501 Rad. 127673 Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Diana Milena Narváez Lozano en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad J.S.C.N. Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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