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CSJ - STP16798-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16798-2023 Radicación #133722 Acta 200 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral de del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310500320180036600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230205300

Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Electrificadora –Electrolimamediante resolución 1802 del 2 de diciembre de 1991 le otorgó la pensión de jubilación convencional a José de Jesús Echeverry Ayala, con la salvedad de que una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, asumiría un porcentaje menor. Acreditados los mismos, el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, a través de acto administrativo 551 del 2000, le otorgó la pensión de vejez. A partir de ese momento la empresa, con Resolución 0054 del 2 de marzo de ese año, decretó la compartibilidad pensional y fijó un mayor valor a su

través de acto administrativo 551 del 2000, le otorgó la pensión de vejez. A partir de ese momento la empresa, con Resolución 0054 del 2 de marzo de ese año, decretó la compartibilidad pensional y fijó un mayor valor a su cargo. La obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada por Seguros de Vida Suramericana S.Acon póliza del 29 de diciembre de 2006. Tras el fallecimiento de José de Jesús Echeverry Ayala, el 22 de mayo de 2008, MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, quien adujo ser hija del causante, por intermedio de su progenitora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, Seguros de Vida Suramericana S.A. le negó la solicitud al «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria». Entre tanto, Judith Elena Vizcaíno Varela, compañera permanente del fallecido, promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY. Agotado el juicio, el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 1CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY apeló el fallo y el 12 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY apeló el fallo y el 12 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo revocó para, en su lugar, condenar a la empresa al reconocimiento y pago de la prestación económica a partir del 23 de mayo de 2008. Inconforme con dicha postura la compañía interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la providencia CSJ SL2069-2023 del 23 de agosto de 2023, casó el fallo ordinario laboral de segunda instancia y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado. En criterio de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY, la Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de octubre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho al día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

demanda y corrió su traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho al día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. 2CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se niegue la acción constitucional. Efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión de segunda instancia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso examinado MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY censuró, específicamente, la sentencia proferida el 23 de

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY censuró, específicamente, la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 en sede de casación, en tanto consideró que se configuró una vía de hecho por indebida valoración de las pruebas que, bajo su 3CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA óptica, acreditan que es hija del fallecido. Sin embargo, en el caso examinado la accionante no demostró la configuración del defecto denunciado. Por el contrario, encuentra la Corte que la sentencia SL2069-2023 dictada el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral está sustentada en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Al efecto, la Corporación Judicial indicó que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, debe acreditar que se tiene una edad inferior a los dieciocho años y que es hijo del causante. Asimismo, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las autoridades judiciales tienen la obligación de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes».

Trabajo y de la Seguridad Social las autoridades judiciales tienen la obligación de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes». Destacó que en la providencia CCT375-2021, la Corte Constitucional precisó que el registro civil de nacimiento es un instrumento jurídico para acreditar la existencia de las personas naturales en el territorio nacional, el cual sirve para definir su situación en la familia y la sociedad mediante derechos y obligaciones. Dicho documento puede ser anulado o modificado según sea el caso. En esa medida, cuando del material probatorio se infieran verdades contrarias a las consignadas en documentos públicos, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las particularidades del caso en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones sociales a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario. 4CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En atención a lo consagrado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el registro civil es un medio probatorio que admite prueba en contrario y, por tanto, debe ser analizado por los jueces en conjunto independientemente de que la competencia para modificarlo esté atribuida a otra especialidad. (CSJ SL2415-2020) En esa medida, expuso que María Magdalena Echeverry, madre de la accionante, en el interrogatorio de parte admitió que en realidad MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY «no era hija

la accionante, en el interrogatorio de parte admitió que en realidad MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY «no era hija sanguínea» del causante y, que José de Jesús Echeverry Ayala le dio su apellido «siendo en realidad nieta de él, pero que este le prodigó ayuda económica y cariño como un verdadero padre a falta del real». En igual sentido se pronunció José Jairo Echeverry Cáceres, tío de la accionante, quien manifestó que MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY «es hermana mía porque mi papá le dio el apellido». Conforme a lo expuesto, concluyó que los nietos no son beneficiarios de la prestación económica aludida, sino los hijos directos del causante. Si bien en el registro civil de MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY registra como padre José de Jesús Echeverry Ayala, lo cierto es que tras analizar el documento y los testimonios rendidos en juicio, lo cierto es que la demandante no puede ser beneficiaria de la prestación económica. Destacó que si bien el registro civil no ha sido invalidado, ello no significa el otorgamiento de la prestación, pues se « debe privilegiar la verdad, conforme al estudio conjunto de las pruebas, como acertadamente

lo hizo el juez de primer grado». 5CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme a lo expuesto, si bien MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #1 de la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6CUI 11001020400020230205300 Número Interno 133722

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MAYRA EFIGENIA ECHEVERRY ECHEVERRY , a través de apoderado judicial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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