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CSJ - STP16798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP16798-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140430 Acta No. 258 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante DANILO DE LA HOZ QUIROZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.DANILO DE LA HOZ QUIROZ Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 08001310500820210023900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DANILO DE LA HOZ QUIROZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional. La demanda fue repartida al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 3 de octubre de 2023 negó sus pretensiones.

de invalidez de origen profesional. La demanda fue repartida al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 3 de octubre de 2023 negó sus pretensiones. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, que se concedió el 25 de octubre de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no ha resuelto lo pertinente pese a que, a decir del accionante, los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2024 la Procuraduría radicó una solicitud de priorización y además cursa una vigilancia administrativa. DANILO DE LA HOZ QUIROZ acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que la tardanza del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

2DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 En tal sentido relata que fue diagnosticado con neurólisis de nervio barco e inmovilización del mismo, patología que le produce fuertes dolores de espalda y brazo; que además carece de empleo y tiene a cargo a su tía de la tercera edad a quien debe alimentar y sostener “viviendo en última instancia de la caridad pública”. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad convocada resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida

instancia de la caridad pública”. Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad convocada resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que ninguna relación tiene frente a las pretensiones de la demanda, que en forma concreta se refiere a actuaciones surtidas en un proceso judicial. El despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al que fue repartido el proceso objeto de censura señaló que recibió la actuación el 2 de noviembre de 2023 y el 14 de diciembre siguiente avocó conocimiento del asunto. Explicó que el pasado 12 de junio la apoderada del demandante solicitó vigilancia judicial en su contra por la presunta mora en la resolución del recurso de apelación, oportunidad en la que respondió que

3DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 para esa fecha contaba con 459 procesos activos; que la dinámica de la Corporación implica, no solo el estudio de los procesos a su cargo, sino de los de los demás despachos, así como acciones constitucionales que deben

para esa fecha contaba con 459 procesos activos; que la dinámica de la Corporación implica, no solo el estudio de los procesos a su cargo, sino de los de los demás despachos, así como acciones constitucionales que deben ser resueltas en forma expedita; que 334 actuaciones ingresaron antes de la que interesa al actor, razón por la que el recurso de apelación promovido por el accionante será resuelto hasta el segundo trimestre del 2025. Que la referida respuesta dio lugar a que mediante resolución CSJATAVJ24-2703 del 25 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no diera apertura a la vigilancia judicial. La Procuradora Provincial de Instrucción de Barranquilla aseguró que no se registra queja u otra solicitud que hubiera requerido actuación disciplinaria; sin embargo, señaló que la Procuraduría Judicial I de Barranquilla en ejercicio de la función de intervención asignada a los Procuradores Judiciales, informó sobre las actuaciones realizadas ante los requerimientos elevados por el accionante, en los que también alegó situaciones de mora pero atribuibles al Juzgado de primera instancia. En tal sentido afirmó que no se verifica que el accionante hubiese radicado queja o solicitud alguna contra el Tribunal, asuntos que en todo caso son de competencia de los Procuradores Judiciales II Laboral. La Compañía de Seguros Bolívar solicitó su desvinculación de la presente acción, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los reparos del demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los

presente acción, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los reparos del demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que conforme

4DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 a pronunciamientos de esa Corporación, resulta improcedente que con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Resaltó que de las pruebas allegadas a la actuación se verifica que el recurso se radicó en la Secretaría de la Corporación accionada el 25 de octubre de 2023, que en auto del 14 de diciembre el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del asunto y que los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2024 el actor radicó dos memoriales en los que solicitó programar fecha para audiencia. Por tanto, consideró que el hecho de que la autoridad accionada no hubiese resuelto el recurso no puede considerarse, per se, lesivo de garantías superiores, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en el despacho no se exhibe desproporcionado. En todo caso, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que dé respuesta a las solicitudes de impulso radicadas por el accionante los días 27 de febrero y 12 de marzo del presente año.

En todo caso, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que dé respuesta a las solicitudes de impulso radicadas por el accionante los días 27 de febrero y 12 de marzo del presente año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien insiste en la gravedad de las patologías que padece DANILO DE LA HOZ QUIROZ, lo que amerita que la autoridad convocada resuelva en forma inmediata el asunto de su interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. La apoderada de DANILO DE LA HOZ QUIROZ pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión proferida el 3 de octubre de 2023, mediante la cual,

través de la acción de tutela se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolver el recurso de apelación interpuesto respecto de la decisión proferida el 3 de octubre de 2023, mediante la cual, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para resolver lo pertinente, conviene precisar que a la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. Se precisa recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:

6DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).

(ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en los artículos 83 del Código de Procedimiento Laboral y 13 de la Ley 2213 de 2022 para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda promovida por el accionante, puesto que el asunto fue recibido en la Corporación desde el 25 de octubre de 2023, sin que a la fecha se haya adoptado la determinación correspondiente. Sin embargo, la mora que observa la Sala accionada no puede calificarse de injustificada, pues el despacho a cargo del asunto dio a

7DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 conocer, conforme a la respuesta ofrecida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que para el mes de junio del presente año contaba

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 conocer, conforme a la respuesta ofrecida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que para el mes de junio del presente año contaba con 459 procesos activos; que la dinámica de la Corporación implica, no solo el estudio de los procesos a su cargo, sino de los de los demás despachos, así como acciones constitucionales que deben ser resueltas en forma expedita; que 334 actuaciones ingresaron antes de la que interesa al actor, razón por la que el recurso de apelación promovido por el accionante será resuelto hasta el segundo trimestre del 2025. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio. Además, acceder al amparo constitucional pretendido, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en punto al recurso de apelación promovido por el accionante, la misma se da por cuenta de la congestión que enfrenta la Corporación. Esta realidad da lugar a confirmar, por este aspecto, el fallo de tutela impugnado en tanto se está, en principio, ante una tardanza justificada.

cuenta de la congestión que enfrenta la Corporación. Esta realidad da lugar a confirmar, por este aspecto, el fallo de tutela impugnado en tanto se está, en principio, ante una tardanza justificada. Ahora bien, la apoderada del accionante insiste que DANILO DE LA HOZ QUIROZ se encuentra en una condición de vulnerabilidad manifiesta derivado de su estado de salud y de su precaria condición económica, hecho

8DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 que en su criterio, impone al Tribunal la obligación de resolver con prontitud el asunto de su interés. Como quedó visto y como con acierto lo dijo la primera instancia, mal puede el juez de tutela ordenar al despacho a cargo de la actuación resolver en forma inmediata el recurso de apelación promovido por el actor, a no ser con desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia cuyos asuntos ingresaron con anterioridad al que ahora nos ocupa. Sin embargo, observa la Sala que los días 27 de febrero y 12 de marzo de 2024, la gestora del amparo solicitó a la Corporación convocada la priorización del asunto alegando la deficiente condición de salud en que se encuentra su representado, sin que se verifique que el Magistrado sustanciador hubiese dado respuesta a las mismas. Ante la falta de respuesta a esa específica petición, se estructura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte

Ante la falta de respuesta a esa específica petición, se estructura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado; en su lugar, se ordenará al despacho del Magistrado Diego Guillermo Anaya González de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes mencionadas. En lo demás se confirma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

9DANILO DE LA HOZ QUIROZ

Tutela 2° Instancia No. 140430 CUI 11001020500020240119301 SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DANILO DE LA HOZ QUIROZ. SEGUNDO. ORDENAR al despacho del Magistrado Diego Guillermo Anaya González de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes mencionadas. En lo demás se confirma. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

notificación de este fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes mencionadas. En lo demás se confirma. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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