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CSJ - STP16799-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16799-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16799-2022 Radicación n.° 127698 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020220144600

Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ, acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes , la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes d el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro del radicado 202100168. En síntesis, el accionante alega que, acudió al mecanismo constitucional, puesto que, sufrió un accidente

Superior del Distrito Judicial, dentro del radicado 202100168. En síntesis, el accionante alega que, acudió al mecanismo constitucional, puesto que, sufrió un accidente de tránsito el 1 de agosto de 2016, en el que colisionó una moto -tal parece, de su propiedadcon un vehículo, ocasionándole varias heridas y por lo que tuvo que ser trasladado a la Clínica Eusalud. En esta situación, menciona, recibió malos tratos por parte del personal de salud de la Clínica, un abogado de la empresa Aseguradora Equidad Seguros y la Policía Nacional, por lo cual, el 2 de agosto de 2016, presentó una denuncia en la URI de Kennedy; “radicada bajo la noticia criminal 110016000019201604770” Expuso que, en situaciones similares, fue víctima de otros accidentes de tránsito en la ciudad de Bogotá, resaltando el ocurrido el 7 de diciembre de 2019, en los que asegura, se ha presentado “corrupción y manipulación de los procesos legales”. Resaltó que, por esta razón, ha elevado sendas peticiones a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría 2CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la

2CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Financiera y la de Sociedades y otras entidades del Estado; sin embargo, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló también que ha querido conformar un partido político, sin embargo, la Registradora Nacional del Estado Civil y la Unidad de Protección Nacional, le han negado la participación ciudadana, pese a cumplir con todos los requisitos. Por lo anterior, presentó demanda constitucional contra las mencionadas entidades, asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá -rad. 2021-00168-, que mediante fallo de primer grado del 29 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ identificado con C.C. No. 80912300, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADVIÉRTASE al señor EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ, que el actuar con conocimiento de causa frente a la imposición de otras acciones de tutela, implica no solo la improcedencia del amparo al tenor del artículo 38 del Decreto 2591

imposición de otras acciones de tutela, implica no solo la improcedencia del amparo al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino también un reproche significativo a aquél, lo que conllevaría además a la condena en costas al accionante tal como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, amén de atentar contra la buena fe que se le otorga al atender sus pedimentos y congestiona el ya agobiado sistema judicial actual, lo que hace más perjudicial su comportamiento.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.” Tal determinación fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el siguiente argumento principal: “(…) en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 5o Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente la tutela tras advertir que el accionante anteriormente había presentado otra idéntica, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá.

18. Aquel proceso finalizó, al menos en primera instancia, con el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021, providencia que fue

Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá.

18. Aquel proceso finalizó, al menos en primera instancia, con el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021, providencia que fue allegada a esta actuación. Allí se pudo apreciar que en aquella oportunidad narró los mismos hechos que ahora puso en conocimiento de la judicatura, y que con base en ellos elevó exactamente las mismas pretensiones que aquí formuló

(detalladas en el acápite de antecedentes). (…)

24. En ese orden, todo indica que cuando EMILIO URBANO DÍAZ presentó esta solicitud de amparo todavía no sabía que la primera sería declarada improcedente, por lo que no hay razón que permita afirmar que intentó hacer incurrir en error a la judicatura, teniendo en cuenta, porque así lo enseña la experiencia, que a dicha práctica normalmente se acude para remediar el fracaso de una primera solicitud de protección.

25. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que, luego de realizarse la correspondiente búsqueda en el sistema de consulta web, no se encontró constancia de que la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito - Ley 600 de Bogotá el 21 de septiembre del año que avanza haya sido excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Siendo ello así, la actuación todavía se encuentra en curso al no haberse configurado la denominada cosa juzgada constitucional, y eventualmente el Máximo Tribunal podría seleccionarla para revisión, a lo que se agrega que el demandante «tiene la

haberse configurado la denominada cosa juzgada constitucional, y eventualmente el Máximo Tribunal podría seleccionarla para revisión, a lo que se agrega que el demandante «tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho» (T-307/15).” 4CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Posteriormente, URBANO DÍAZ, nuevamente acudió a la solicitud de amparo constitucional -rad. 2022-00178-, asignándose el asunto por reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante fallo del 29 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor EMILIO ADALBERTO URBANO DIAZ, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la protección a los derechos fundamentales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que en el sub-lite no se configuró una conducta temeraria por parte del señor EMILIO ADALBERTO

URBANO DIAZ.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para

SEGUNDO.- DECLARAR que en el sub-lite no se configuró una conducta temeraria por parte del señor EMILIO ADALBERTO

URBANO DIAZ.

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado el presente fallo.” En esta oportunidad, el accionante acude nuevamente al excepcional mecanismo constitucional, al alegar que, se vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte de las precitadas autoridades judiciales y entidades, al no acceder a sus solicitudes y pretensiones.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente digital dentro de la acción de tutela 2021-00168. 5CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 202100168. Aseveró que, “(…) mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor EMILIO ALBERTO URBANO DÍAZ, (…) al evidenciarse que de manera paralela cursaba otra acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado 50 Penal del Circuito -Ley 600 de 2000, decisión que fue

EMILIO ALBERTO URBANO DÍAZ, (…) al evidenciarse que de manera paralela cursaba otra acción constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado 50 Penal del Circuito -Ley 600 de 2000, decisión que fue objeto de impugnación por parte del accionante.” Solicitó, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 3.- La Fiscalía 393 Seccional de Bogotá advirtió que, “resulta improcedente que el accionante acuda en forma reiterada a la acción de tutela para invocar presunta vulneración de sus derechos aumentando la carga laboral de los despachos judiciales. Adjunto en archivo PDF copia de la denuncia y de sus anexos, donde usted podrá observar los fallos de tutela que niegan las pretensiones del accionante y demuestran el uso desproporcionado de la acción de tutela.” 4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, además, “en lo relacionado al reconocimiento de la personería jurídica recae sobre el Consejo Nacional Electoral, pues la RNEC solo cumple con la función de verificación de requisitos formales en la inscripción de candidaturas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.” 6CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela 5.- La Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería de Bogotá, la Auditoría General de la República,

6CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela 5.- La Superintendencia Financiera de Colombia, la Personería de Bogotá, la Auditoría General de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por la parte actora. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: 7CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado,

su inciso primero: 7CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.1 Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos,

de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ , contra las autoridades accionadas. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, que se declare que la

del presente trámite, se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente demanda de tutela, siendo el fin último de estas, que se declare que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Auditoría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras entidades del Estado, han vulnerado 2 Ibídem. 3 Ibídem. 9CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual, se ha afectado su salud mental, emocional y física, como el daño de su rodilla izquierda. En su demanda, mencionó la acción de tutela 202100168 resuelta en primera y segunda instancia, respectivamente por, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin embargo, no mencionó las acciones de tutela resueltas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 -Rad. 2021-00176y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá -Rad. 2022-00178- , situación que fue advertida en el curso del presente trámite constitucional. Se evidencia entonces que, las mencionadas acciones

del Circuito de Bogotá -Rad. 2022-00178- , situación que fue advertida en el curso del presente trámite constitucional. Se evidencia entonces que, las mencionadas acciones constitucionales, constituyen los mismos hechos, argumentos y pretensiones, a la que fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente. Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos:  (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar 10CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de

través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En conclusión, la acción invocada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,

razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Aunado a lo anterior, se advierte que, en la decisión proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se indicó al accionante que “(…) no tiene derecho a seguir presentando demandas de tutela por los mismos hechos, contra las mismas 11CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela entidades y alegando idénticas razones jurídicas porque, si ello ocurre, podría recibir las sanciones que establece la ley para quienes abusan del derecho y/o proceden temerariamente.” Finalmente, se aclara que en esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”4 Sin embargo, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en la decisión de 10 de noviembre de 2021 y esta decisión, se pusieron de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.

de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EMILIO ADALBERTO URBANO DÍAZ por temeridad en el ejercicio de la acción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. 12CUI 11001023000020220144600 Rad. 127698 Emilio Adalberto Urbano Díaz Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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